Codigo Penal Del Distrito Federal
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA
CENTRO DE DOCUMENTACION 1
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002)
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el
escudo nacional que dice:
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II
LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
DECRETA:
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES
ARTÍCULO 1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino
por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al
tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas
señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
ARTÍCULO 2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por
mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la
existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la
aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona
alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que sea la etapa del
procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más
favorable.
ARTÍCULO 3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean
penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.
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ARTÍCULO 4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la acción o la
omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa
justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión
no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el
grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una
medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación
directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la
existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones
personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del
delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO 6 (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de
seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante procedimiento seguido ante
los tribunales previamente establecidos.
TÍTULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
ARTÍCULO 7 ( Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito Federal por los
delitos del fuero común que se cometan en su territorio.
ARTÍCULO 8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se aplicará,
asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:
I. Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o
II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito Federal.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
ARTÍCULO 9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización
del hecho punible.
ARTÍCULO 10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la extinción
de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se
estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté
conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más
favorable.
ARTÍCULO 11 (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del delito son
aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
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CAPÍTULO III
APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY
ARTÍCULO 12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se aplicarán a
todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
CAPÍTULO IV
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO 13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma
materia aparezca regulada por diversas disposiciones:
I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
III. La principal excluirá a la subsidiaria.
CAPÍTULO V
LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO 14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no previsto
por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito Federal, se aplicará esta última, y
sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.
TÍTULO SEGUNDO
EL DELITO
CAPÍTULO I
FORMAS DE COMISIÓN
ARTÍCULO 15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
ARTÍCULO 16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado material será
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