Del código penal federal
Enviado por yesamin • 31 de Marzo de 2014 • Trabajo • 2.204 Palabras (9 Páginas) • 297 Visitas
CODIGo PENAL FEDERAL
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CODIGO PENAL FEDERAL LIBRO SEGUNDO TÍTULO CUARTO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA CAPÍTULO IV. ASOCIACIONES DELICTUOSAS Artículo 164
ARTICULO 164. AL QUE FORME PARTE DE UNA ASOCIACION O BANDA DE TRES O MAS PERSONAS CON PROPOSITO DE DELINQUIR, SE LE IMPONDRA PRISION DE CINCO A DIEZ AÑOS Y DE CIEN A TRESCIENTOS DIAS MULTA. CUANDO EL MIEMBRO DE LA ASOCIACION SEA O HAYA SIDO SERVIDOR PUBLICO DE ALGUNA CORPORACION POLICIAL, LA PENA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE AUMENTARA EN UNA MITAD Y SE LE IMPONDRA, ADEMAS, LA DESTITUCION DEL EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS E INHABILITACION DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO. SI EL MIEMBRO DE LA ASOCIACION PERTENECE A LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS EN SITUACION DE RETIRO, DE RESERVA O EN ACTIVO, DE IGUAL FORMA LA PENA SE AUMENTARA EN UNA MITAD Y SE LE IMPONDRA, ADEMAS LA BAJA DEFINITIVA DE LA FUERZA ARMADA A QUE PERTENEZCA Y SE LE INHABILITARA DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR CARGO O COMISION PUBLICOS.
ARTICULO 164-BIS. CUANDO SE COMETA ALGUN DELITO POR PANDILLA, SE APLICARA A LOS QUE INTERVENGAN EN SU COMISION, HASTA UNA MITAD MAS DE LAS PENAS QUE LES CORRESPONDAN POR EL O LOS DELITOS COMETIDOS. SE ENTIENDE POR PANDILLA, PARA LOS EFECTOS DE ESTA DISPOSICION, LA REUNION HABITUAL, OCASIONAL O TRANSITORIA, DE TRES O MAS PERSONAS QUE SIN ESTAR ORGANIZADAS CON FINES DELICTUOSOS, COMETEN EN COMUN ALGUN DELITO. CUANDO EL MIEMBRO DE LA PANDILLA SEA O HAYA SIDO SERVIDOR PUBLICO DE ALGUNA CORPORACION POLICIACA, LA PENA SE AUMENTARA HASTA EN DOS TERCERAS PARTES DE LAS PENAS QUE LE CORRESPONDA POR EL O LOS DELITOS COMETIDOS Y SE LE IMPONDRA ADEMAS, DESTITUCION DEL EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS E INHABILITACION DE UNO A CINCO AÑOS PARA DESEMPEÑAR OTRO.
TÍTULO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SALUD CAPÍTULO I. DE LA PRODUCCIÓN, TENENCIA, TRÁFICO, PROSELITISMO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCÓTICOS Artículo 193
ARTICULO 193. SE CONSIDERAN NARCOTICOS A LOS ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y DEMAS SUSTANCIAS O VEGETALES QUE DETERMINEN LA LEY GENERAL DE SALUD, LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MEXICO Y LOS QUE SEÑALEN LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN LA MATERIA. PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO, SON PUNIBLES LAS CONDUCTAS QUE SE RELACIONAN CON LOS ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS Y DEMAS SUSTANCIAS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 237, 245, FRACCIONES I, II Y III Y 248 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE CONSTITUYEN UN PROBLEMA GRAVE PARA LA SALUD PUBLICA. EL JUZGADOR, AL INDIVIDUALIZAR LA PENA O LA MEDIDA DE SEGURIDAD A IMPONER POR LA COMISION DE ALGUN DELITO PREVISTO EN ESTE CAPITULO, TOMARA EN CUENTA, ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 51 Y 52, LA CANTIDAD Y LA ESPECIE DE NARCOTICO DE QUE SE TRATE, ASI COMO LA MENOR O MAYOR LESION O PUESTA EN PELIGRO DE LA SALUD PUBLICA Y LAS CONDICIONES PERSONALES DEL AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO O LA REINCIDENCIA EN SU CASO. LOS NARCOTICOS EMPLEADOS EN LA COMISION DE LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, SE PONDRAN A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD SANITARIA FEDERAL, LA QUE PROCEDERA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES O LEYES DE LA MATERIA A SU APROVECHAMIENTO LICITO O A SU DESTRUCCION. TRATANDOSE DE INSTRUMENTOS Y VEHICULOS UTILIZADOS PARA COMETER LOS DELITOS CONSIDERADOS EN ESTE CAPITULO, ASI COMO DE OBJETOS Y PRODUCTOS DE ESOS DELITOS, CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA DE DICHOS BIENES, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 40 Y 41. PARA ESE FIN, EL MINISTERIO PUBLICO DISPONDRA DURANTE LA AVERIGUACION PREVIA EL ASEGURAMIENTO QUE CORRESPONDA Y EL DESTINO PROCEDENTE EN APOYO A LA PROCURACION DE JUSTICIA, O LO SOLICITARA EN EL PROCESO, Y PROMOVERA EL DECOMISO PARA QUE LOS BIENES DE QUE SE TRATE O SU PRODUCTO SE DESTINEN A LA IMPARTICION DE JUSTICIA, O BIEN, PROMOVERA EN SU CASO, LA SUSPENSION Y LA PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS O DE OTRA INDOLE, ANTE LAS AUTORIDADES QUE RESULTEN COMPETENTES CONFORME A LAS NORMAS APLICABLES.
ARTICULO 194. SE IMPONDRA PRISION DE DIEZ A VEINTICINCO AÑOS Y DE CIEN HASTA QUINIENTOS DIAS MULTA AL QUE:
I. PRODUZCA, TRANSPORTE, TRAFIQUE, COMERCIE, SUMINISTRE AUN GRATUITAMENTE O PRESCRIBA ALGUNO DE LOS NARCOTICOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SALUD.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA FRACCION, POR PRODUCIR SE ENTIENDE: MANUFACTURAR, FABRICAR, ELABORAR, PREPARAR O ACONDICIONAR ALGUN NARCOTICO, Y POR COMERCIAR: VENDER, COMPRAR, ADQUIRIR O ENAJENAR ALGUN NARCOTICO;
POR SUMINISTRO SE ENTIENDE LA TRANSMISION MATERIAL DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA, POR CUALQUIER CONCEPTO, DE LA TENENCIA DE NARCOTICOS.
EL COMERCIO Y SUMINISTRO DE NARCOTICOS PODRAN SER INVESTIGADOS, PERSEGUIDOS Y, EN SU CASO SANCIONADOS POR LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMUN EN LOS TERMINOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CUANDO SE COLMEN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 474 DE DICHO ORDENAMIENTO.
II. INTRODUZCA O EXTRAIGA DEL PAIS ALGUNO DE LOS NARCOTICOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, AUNQUE FUERE EN FORMA MOMENTANEA O EN TRANSITO.
SI LA INTRODUCCION O EXTRACCION A QUE SE REFIERE ESTA FRACCION NO LLEGARE A CONSUMARSE, PERO DE LOS ACTOS REALIZADOS SE DESPRENDA CLARAMENTE QUE ESA ERA LA FINALIDAD DEL AGENTE, LA PENA APLICABLE SERA DE HASTA LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PREVISTA EN EL PRESENTE ARTICULO;
III. APORTE RECURSOS ECONOMICOS O DE CUALQUIER ESPECIE, O COLABORE DE CUALQUIER MANERA AL FINANCIAMIENTO, SUPERVISION O FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCION DE ALGUNO DE LOS DELITOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO; Y
IV. REALICE ACTOS DE PUBLICIDAD O PROPAGANDA, PARA QUE SE CONSUMA CUALESQUIERA DE LAS SUSTANCIAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
LAS MISMAS PENAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO Y, ADEMAS, PRIVACION DEL CARGO O COMISION E INHABILITACION PARA OCUPAR OTRO HASTA POR CINCO AÑOS, SE IMPONDRAN AL SERVIDOR PUBLICO QUE, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O APROVECHANDO SU CARGO, PERMITA, AUTORICE O TOLERE CUALESQUIERA DE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS EN ESTE ARTICULO.
ARTICULO 195. SE IMPONDRA DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISION Y DE CIEN A TRESCIENTOS CINCUENTA DIAS MULTA, AL QUE POSEA ALGUNO DE LOS NARCOTICOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 193, SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SALUD, SIEMPRE Y CUANDO ESA POSESION SEA CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 194, AMBOS DE ESTE CODIGO.
LA POSESION DE NARCOTICOS PODRA SER INVESTIGADA, PERSEGUIDA Y, EN SU CASO SANCIONADA POR LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMUN EN LOS TERMINOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CUANDO SE COLMEN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 474 DE DICHO ORDENAMIENTO.
CUANDO EL INCULPADO POSEA ALGUNO DE LOS NARCOTICOS
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