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Concepto de la norma juridica


Enviado por   •  23 de Octubre de 2015  •  Informe  •  3.782 Palabras (16 Páginas)  •  368 Visitas

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TEMA 2: LA NORMA JURIDICA.

1. CONCEPTO Y CARACTERES.

Por norma jurídica debe entenderse todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la Comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquélla. La norma se orienta a la regulación de la conducta de seres libres, los cuales, pueden desobedecer el mandato en ella establecido. Por tal razón, esta posibilidad de desobediencia debe ser prevista por el legislador en la norma, estableciendo, para el caso en que se produzca incumplimiento, la adecuada sanción.

Son caracteres de la norma jurídica:

a) Imperatividad.- Toda norma manda o prohíbe algo. Ejemplo: art. 46 CC, prohíbe contraer matrimonio a determinadas personas. El que toda norma mande o prohíba algo, no quiere decir que de ella solo nazcan deberes, sino que a la vez que manda, concede a otros el derecho a que se cumpla lo debido.

b) Generalidad.- La norma es un mandato general. Se entiende que es general la disposición dictada para toda una categoría o clases de casos, cualesquiera que sean, con tal de que en ellos se den los requisitos que, en abstracto, han sido prefijados. Por tanto, falta la generalidad cuando se dicta una disposición para un supuesto individual.

c) Coercibilidad.- Significa que la observancia de la norma puede ser impuesta coactivamente, si no se produce un cumplimiento voluntario de la misma. No quiere decir esto que el cumplimiento de la norma se obtenga siempre por la fuerza. Todo lo contrario, lo normal es el acatamiento voluntario. Coercibilidad significa tan sólo la posibilidad de, en caso de inobservancia, imponer el cumplimiento de lo mandado o, en su defecto, la sanción que proceda.

2. ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

En cualquier norma jurídica se parte unos hechos, acontecimientos o comportamientos y se establece que, respecto de ellos, una persona está obligada a hacer o a no hacer algo. A la primera parte (descripción del hecho real) la llamamos "supuesto de hecho", y a la segunda parte "consecuencia jurídica".

El supuesto de hecho puede referirse a cualquier materia o ámbito: puede tener un contenido de lo más diverso. No obstante, las pretensiones de generalidad de la norma hacen que deba ser formulado de un modo bastante genérico. En otro caso, habría que proceder al dictado de una norma por cada específico problema que se plantease en la realidad lo que, obviamente, resultaría inviable.

Por otra parte, los conceptos utilizados en las normas pueden ser determinados, cuando respecto de los mismos no se plantea ninguna duda interpretativa; o, por el contrario, resultar indeterminados, cuando, con carácter previo a su aplicación, exijan una labor de interpretación. (Ej. Art. 591 expresión árboles altos).

A diferencia de lo que sucede con el supuesto de hecho -que, como su propio nombre indica, pertenece al mundo de la realidad, no sucede lo mismo con la consecuencia jurídica, que pertenece al mundo del derecho.

Por último, señalar que la conexión que se da entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica no es natural, sino que es la propia norma la que la crea, estableciendo que para el caso de que se dé el supuesto de hecho, se produzca esa concreta consecuencia jurídica. Prueba de que esa conexión la crea el Derecho es la posibilidad de que, por decisión del legislador, para un mismo supuesto de hecho, se varíe la consecuencia jurídica que resulte aplicable. Ello se produce, por ejemplo, cuando se altera la pena que debe ser aplicada a determinado delito, o cuando se despenaliza un comportamiento que antes estaba sancionado.

3. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS.

La clasificación de las normas jurídicas puede realizarse con arreglo a distintos criterios:

a) Según la relación existente entre el Derecho objetivo y la autonomía de la voluntad, se distingue entre normas de Derecho dispositivo y normas de Derecho imperativo o necesario. En el Derecho imperativo la norma tiene primacía y a ella se subordina la autonomía individual (la autonomía privada es la facultad del individuo de autorregular sus propios intereses). En el Derecho voluntario, es la norma la que se subordina a la voluntad de las partes. Según COSSIO, el Derecho necesario es el constituido por aquellas normas que prescriben una conducta sin atender a la voluntad de los interesados. Derecho voluntario, aquellas normas que sólo son aplicables en el caso de que los interesados no determinen otra cosa, esto es, a falta de disposición negocial o como complementarias de un negocio jurídico insuficiente. Ejemplos: de Derecho imperativo, art. 1449; de Derecho dispositivo, art. 1446.

c) Según la generalidad o singularidad de la materia regulada se distingue entre normas de Derecho común y normas de Derecho especial. Son normas de Derecho común aquellas que están destinadas a regular la realidad jurídica y social en todas sus facetas y aspectos, es decir, la vida social considerada en su totalidad. El Derecho especial está constituido por normas cuya finalidad es regular materias o relaciones determinadas y concretas. Ejemplo de norma común: Código civil; ejemplo de norma especial: Ley de Arrendamientos Urbanos.

d) Normas de Derecho general y normas de Derecho particular.- Derecho general es el que se aplica a todo el territorio al que se extiende la soberanía del Estado español. Normas de Derecho particular son aquéllas que sólo se aplican a determinadas zonas territoriales. Ejemplo del primero: Ley de Arrendamientos Urbanos; ejemplo del segundo, Ley de Fundaciones de Andalucía.

4. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.

4.1. CONCEPTO Y FINES. 

A la regulación de la interpretación dedica el Código civil sus artículos 3 y 4.

¿Qué se entiende por interpretación? Para DIEZ PICAZO, interpretación de la norma es la actividad dirigida a la búsqueda del sentido o significado de la misma. Respecto de los fines de la interpretación, DIEZ PICAZO señala la existencia de dos posibles interpretaciones, bien diferenciadas, en función de los fines perseguidos:

a) Interpretación subjetiva.- tiene por finalidad la determinación de la voluntad del legislador. Se parte aquí de la premisa de que la ley, su contenido, es expresión de la voluntad del legislador. Es lo que el legislador quería real y efectivamente establecer a través de su expresión legal. Qué duda cabe que la determinación de la voluntad del legislador, si fuera realmente hallada, sería un elemento interpretativo de notable valor. Ahora bien, el subjetivismo tiene también importantes inconvenientes:

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