Conceptos o definiciones sobre la propiedad.
Enviado por argenisbm • 8 de Octubre de 2016 • Ensayo • 2.085 Palabras (9 Páginas) • 221 Visitas
Los Institutos del Derecho Agrario – Propiedad y Posesión Agraria
Por: Bustamante Moncada Argenis. C.I. v.- 10874895
Estudiante de la Especialización en Derecho Agrario y Ambiental
UNELLEZ – Santa Bárbara de Barinas – MAYO 2016
Para entender conceptos o definiciones sobre la propiedad, debemos empezar por razonar desde lo común, desde el cómo las personas perciben la propiedad a través de sus sentidos y qué es lo que se percibe como propiedad, es posible que se coincida en ello, como un signo de exterioridad expresado en aquella cosa que se ve o se siente bajo el dominio, poderío o señorío de alguien.
Sin embargo, esa idea ha sido afinada constantemente por jurisconsultos desde los tiempos del imperio romano hasta la actualidad, entonces, se entiende desde el ámbito jurídico del Derecho Civil a la propiedad que según el artículo 545 de nuestro Código Civil como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Es decir, un derecho de uso, goce y disposición, los tres elementos fundamentales de la propiedad, pero que al faltar alguno se está en presencia de las limitaciones a la propiedad u otras variantes, pero el concepto de propiedad se conforma por estos elementos concurrentes.
Ciertamente este concepto, es perfectamente válido en el ámbito civil pero como el Derecho es un fenómeno social y por lo tanto evoluciona conforme lo hace la humanidad, esto exige desarrollar nuevos y mayores conocimientos en este sentido, lo cual hace que se deba redefinir, ampliar o crear nuevas instituciones, para poder estar sincronizados con la realidad social.
De este modo, es necesario que surja un nuevo concepto sobre la Propiedad Agraria, poniendo su énfasis en las formas de protección y desarrollo que el Estado decreta sobre las tierras con vocación agrícola para garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria de la Patria, estableciendo las bases del desarrollo rural integral y sustentable a partir de los Artículos 305; 306 y 307 Constitucionales entre otros alegables como accesorios para aclarar controversias.
En este sentido, la Propiedad Agraria podría redefinirse como el derecho que tienen los campesinos y/o productores de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que ocupan; pudiendo transferir no la tierra, pero si lo que se ha fomentado sobre ella, con previa autorización del ente competente. Por lo tanto, actualmente la propiedad agraria sui generis en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario está restringida al uso y disfrute con fines agro productivos, lo cual equivale, más bien, a un derecho de usufructo agrario que al de verdadera propiedad.
Es por ello, que el adjudicatario del derecho de propiedad agraria no puede llevar a cabo con ella ningún tipo de transacción que implique el ejercicio del atributo de disposición, porque expresamente está proscrito por la propia ley. Guzmán (2008) refuerza esta idea recordando que el artículo 12 de la norma citada establece que el productor al cual le ha sido adjudicada una parcela podrá «usar, disfrutar y percibir» los frutos de la actividad productiva; inclusive, podrá transferir el derecho otorgado en adjudicación por herencia a sus legítimos sucesores, pero no puede enajenar la parcela.
Por lo tanto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo define como el derecho que tienen las personas de usar, gozar y percibir los frutos de las tierras que están bajo su cuidado, pudiendo transferir no la tierra, pero si lo que se ha fomentado sobre ella, con previa autorización del ente competente. Este derecho de propiedad agraria puede ser transferido por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna de acuerdo al Artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Así mismo, la Propiedad Agraria, es el hecho de hacer producir la tierra con fines agroalimentarios. No está sometida a un título que cumpla con los requisitos de la Ley de Registro Público y Notariado, sino a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que viene a desarrollar la norma programática contenida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El punto de unión entre las dos figuras jurídicas es la actividad de usar y gozar de derecho, distanciándose ambas ópticas a través de la presencia o no, de actos materiales (facticos). Consagrada genéricamente en el Artículo 2 ordinal 5° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario donde establece que las tierras privadas quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Patria.
Según lo anterior, de este principio se derivan las siguientes consecuencias prácticas; la garantía de la propiedad productiva, la afectación de la propiedad improductiva, la revocabilidad de las dotaciones y la legitimación de la ocupación de baldíos por particulares.
A partir de lo anterior, en el Derecho Agrario actual no se concibe el uso del bien o derecho de este, si este no está destinado a la producción agrícola para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho, de su familia y de la Patria misma. Por lo tanto, en el Derecho Agrario, se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la Propiedad Agraria.
En el ámbito Agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es un elemento indispensable de la Propiedad Agraria, la actividad agrícola, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la Economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. La Posesión es un hecho que el Derecho protege civilmente a través del ejercicio de las acciones posesorias, las cuales son aplicadas en la materia agraria, del mismo modo se protege al ocupante precario a través de la constitución del derecho o garantía de permanencia.
Entonces, se hace necesario definir etimológicamente el término posesión, que deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y el prefijo pos y que equivale a poder sentarse o fijarse. O sea, que la propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosas, mientras que la posesión es un poder meramente material en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa o es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse o conducirse como verdadero propietario de ella.
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