UN ESCAMOTEO DE LOS JURISTAS: EL CONCEPTO DE PROPIEDAD
Enviado por MELETERO • 12 de Octubre de 2011 • 5.989 Palabras (24 Páginas) • 4.303 Visitas
CAPÍTULO IV
UN ESCAMOTEO DE LOS JURISTAS: EL CONCEPTO DE PROPIEDAD
Cuando un hecho de notoria relevancia no es destacado, y ni siquiera es mencionado o aludido por aquellos a quienes toca captarlo y analizarlos dentro de sus estudios propios, es preciso averiguar cuál es la razón de tal silenciamiento. Es lo que sucede con la manifiesta transformación que ha ido experimentando el concepto de derecho de propiedad a los largo del siglo presente, transformación extraordinaria y de gran alcance, de la cual los juristas que deben ocuparse del tema no han acusado recibo.
Una materia de tanta importancia social como esta, cuya finalidad es una mejor determinación de la relación del hombre con la naturaleza y de todo aprovechamiento que este haga de los bienes que la última le proporciona, no recibe la atención de quienes se tienen por científicos del derecho, pese a constituir la propiedad una de las instituciones fundamentales en las que se basa todo el sistema de organización político-económico-social del llamado mundo occidental cristiano. Tan fundamental, que sólo las nociones de Estado y de Matrimonio podrían aspirar –y eso con dificultad- a situárseles a la par
El concepto de propiedad trasciende ampliamente el campo del derecho, pues se transforma en un elemento irreducible del sistema económico que rige en una sociedad concreta y en la variable más esencial de su régimen social. Con ello aparecen manifiestas sus vinculaciones con el proyecto político que recibe acogida en esa sociedad y se hacen evidentes, por otra parte, sus implicaciones filosóficas y éticas. “Difícilmente podría encontrarse, por ello una categoría jurídica de mayor resonancia social y más definitoria que asume la organización social de un país que la propiedad”
Hemos de exponer la tan marcada evolución que ha tenido en occidente el concepto de propiedad, no tan sólo de parte de filósofos y pensadores que se ocupan de su idea, sino también de parte de políticos y legisladores encargados de darle efectiva aplicación en el seno de sociedades de muy variado pelaje desde el punto de vista económico, ideológico y de desarrollo . Y después de hacerlo, habremos de repetirnos una y otra vez la pregunta: ¿por qué los teóricos de los derechos omiten referirse a ella?
2. Las alternativas posibles.
Dar una respuesta acertada supone recorrer las alternativas posibles para escoger, luego, la que mejor concuerde con sus hechos y sus circunstancias.
Una primera posibilidad parecería ser que la evolución referida sea efectivamente desconocida por los estudiosos del derecho civil. Nos parece preferible descartarla, pues a los largo de los últimos sesenta años muchas exteriorizaciones de ellas han sido consideradas y debatidas en ámbitos muy próximos y vinculados al derecho. Una ignorancia de esta clase acusaría, por otra parte, un grado de vencibilidad de ella apto para transformarla en francamente culpable y en vehementemente sospechosa de ser simulada, con el fin de no darle acogida en el plano jurídico y de no alentar ideas diferentes de las tradicionales. O sea, el último termino, esta alternativa llevaría más bien a acusar a los juristas de desentenderse de las novedades del mundo con tal de no verse exigidos a cambiar sus enseñanzas clásicas sobre la materia.
La segunda alternativa podría consistir en que tales juristas tuvieran debida y oportuna información acerca de la mudanza a la que nos referimos, pero estimaran que ella no tiene en el campo del derecho ni el relieve ni la significación que nosotros le asignamos. Para excluir este extremo nos parece que basta exhibir la profundidad y sentido de la transformación que anotamos, lo que más adelante se constituirá en el centro de este trabajo. De sostenerse tan equivocado juicio, fruto de un grave error de apreciación, se requeriría, por otra parte, una consideración explícita del asunto dentro del discurso y una argumentación apropiada para sustentar la tesis, cosas ambas que brillan por su ausencia. Es por ello por lo que asoma otra vez la sospecha de que se prefiere prescindir de la realidad para no modificar los principios tradicionales.
La tercera y última posibilidad seria que de modo abierto, directo y franco, y no como mera sospecha o inferencia, comprobáramos que los juristas tradicionales animados del espíritu conservador que impregna a quienes cultivan los estudios jurídicos , optan para mantener incólumes las antiguas enseñanzas acerca del derecho de propiedad, suprimiendo deliberadamente los antecedentes y hechos que exigirían su alteración, como forma de segar una revisión profunda de las teorías, principios y tesis que han dominado hasta ahora dentro del derecho.
Como vemos, las alternativas posibles frente a una realidad tangible y a una significación que resultan imposibles de desconocer, quedan reducidas a una sola: los juristas tradicionales prefieren mantener sus teorías y principios de otra época, pese a que las ideas y los hechos le muestren el desapego de ellos con la vida social y sus necesidades.
Una última pregunta podría ser propuesta: ¿es tal obstinación la expresión de una fanática en tesis obsoletas o es una manera de servir a determinados intereses? Nos parece que la sola interrogación adquiere un sentido ofensivo impropio de un trabajo serio. Por ello, nos conformamos con las consideraciones que la precedieron.
3. Concepto tradicional de propiedad
Conscientes de que toda fuerza de nuestras deducciones se apoya en una efectiva, notoria e indesmentible modificación del antiguo concepto de propiedad acallada por los juristas, mostremos en que ha consistido ella. Con éste propósito situémonos primero en el concepto tradicional para desde allí verificar los profundos cambios producidos.
Para nuestros fines no hemos de remontarnos indefinidamente en la historia del derecho. Nos basta exhibir, como punto de partida apropiado el que se origina en la doctrina liberal-individualista, soporte ideológico del capitalismo que perdura hasta nuestros días.
El estamento burgués, apoyado en las ideas de su revolución triunfante, la de 1789, coloca como eje central de toda su elaboración político social al derecho de propiedad privada. El concepto que impone es el que deriva de dos grandes documentos con los que se abre y se cierra el ciclo revolucionario en el plano del pensamiento: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la asamblea constituyente del 26 de agosto de 1789, por un lado, los artículo 544 y 545 del código napoleón, de 1804 por la otra. Junto a ellos, pero más con interés histórico que por su contenido jurídico y novedoso, puede mencionarse también la quinta enmienda de la constitución de los Estados Unidos .
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