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Concluciones


Enviado por   •  23 de Julio de 2014  •  3.214 Palabras (13 Páginas)  •  337 Visitas

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PROCESO: 458/13

CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DE PUEBLA, PUEBLA.

___________________________, promoviendo con el carácter de Defensor Particular del procesado____________________, dentro de la causa penal señalada al rubro, ante usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, al través del presente escrito, estando dentro del término que se me concedió, vengo a formular vengo a formular las siguientes:

CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD

1.- Con fecha diecisiete de febrero del año dos mil siete se inició la averiguación previa número 235/2007/TEP, en contra del hoy procesado.

2.- Integrada la averiguación 236/07/TEP por el delito de despojo, fue consignada ante el Juzgado de lo Penal de Tepeaca, Puebla, teniendo como presunto activo a RAUL CHAVEZ MOTA y como supuesto agraviado a BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO.

3.- Se inicio el proceso 287/08, con fecha siete de octubre del dos mil ocho, en el Juzgado de lo Penal de Tepeaca, Puebla, librándose la orden de busca, aprehensión y detención en contra del presunto responsable del delito que aquí nos ocupa.

4.- Detenido que fue mí ahora defendido, rindió su declaración preparatoria ante el órgano jurisdiccional con fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

5.- Con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho se decreto auto de formal prisión a JOSE RAUL CHAVEZ MOTA por el delito de despojo en agravio de BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO.

6.- Con fecha tres de diciembre de dos mil ocho se declaro agotada la instrucción y esta defensa ofreció las pruebas que creyó pertinentes.

7.- Con fecha veinticuatro de diciembre se admitieron las pruebas ofrecidas y con fecha cuatro de febrero de dos mil ocho se desahogaron las mismas.

8.- Con fecha cuatro de febrero se declaro cerrada la instrucción; con fecha cinco de marzo del año dos mil nueve el ciudadano Agente del Ministerio Publico adscrito al Juzgado de lo Penal, presento sus conclusiones acusatorias en contra de mi defendido.

9.- Con fecha cinco de marzo se ordeno para a la vista de esta defensa los autos para formular las conclusiones de inculpabilidad.

Ahora bien, el delito de despojo tiene los siguientes elementos para la integración del delito, según lo dispone el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Artículo 408 Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario:

A).- Al que, de propia autoridad,

B).- Haciendo violencia o furtivamente o empleando amenaza o engaño

C).- Ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites.

En la especie, si bien de manera indiciaria se presumió la comisión del delito en cita, no menos cierto es que, durante la secuela procesal quedó demostrada la inocencia de mi defendido JOSE RAUL CHAVEZ MOTA al tenor de las siguientes:

PRUEBAS

1.- A la querella que presentar el supuesto agraviado BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO, no debe dársele valor probatorio dado que adminiculada con otras pruebas resulta inverosímil, dado que manifiesta en el punto tres (3) de sus escrito de HECHOS de fecha diecisiete de febrero del año dos mil siete “Pero es el caso que el señor RAUL CHAVEZ MENDEZ aprovechando que el día de ayer viernes dieciséis de febrero de dos mil siete , vine a esta ciudad de Tepeaca, al tianguis, aprovecho para como a la diez de la mañana de manera furtiva y sin mi permiso o consentimiento se introdujera en el terreno de mi propiedad…y con ello alterando y removiendo sus limites y todo esto se llevo a cabo por ordenes del señor RAUL CHAVEZ MOTA, aprovechando que me encontraba en Tepeaca y de ESTO ME ENTERE COMO A LAS DIECISEIS HORAS QUE FUI A DAR UNA VUELTA POR MI TERRENO, dándome cuenta de lo anterior y al preguntarle a algunos vecinos estos me dijeron que quien había ordenado que voltearan la siembra fue el señor RAUL CHAVEZ MOTA….” . Lo anterior se corrobora con la concatenación de todo el cúmulo de pruebas que obran en la presente causa penal contrariando el numeral 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.

2.- Existe en la presente causa penal la FE DE DOCUMENTOS, consistente en la fe de un supuesto contrato de compraventa respecto del predio “EL TECORRAL”, son embargo, dicha prueba fue objetada y quedo debidamente probado a través de la pericial en DOCUMENTOSCOPIA Y GRAFOSCOPIA emitida por el perito en Grafoscopio y Documentoscopia JOSE NEGRETE BARRA quien concluyo que la firma que aparece al calce del contrato privado de compraventa, respecto del predio “El Tecorral” no corresponde al supuesto vendedor MIGUEL CHAVEZ PONCIANO. En virtud de lo anterior la documental con que pretende acreditar su derecho quien se dice agraviado carece de valor a la luz del numeral 196 del Código de procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.

3.- La testimonial de SATURNINO TORRES MARIN, quien dijo:”Que el día viernes dieciséis de febrero del año en curso siendo aproximadamente las diez de la mañana me dirigía hacia mi trabajo y al caminar por la altura del terreno denominado “Tecorral” que es propiedad del señor Bruno Velazquez Jaramillo, me percate que el señor Raúl Chávez Mota, llegaba en compañía del señor León Blanco Rosas, personas a las que conozco por que somos vecinos y el señor León Blenco Rosas es mi tío, con una yunta con ceminas, y VI CUANDO EL SEÑOR RAUL CHAVEZ MOTA LE DECIA AL SEÑOR LEON BLANCO QUE ENTRARA AL TERRENO Y VOLTEARA UNA SIEMBRA DE FLOR DE NUBE, misma que tenia unos tres centímetros aproximadamente de crecimiento, y el señor León Blanco rojas se metió al terreno con todo y la yunta y comenzó a arar volteando la siembra…AL REGRESAR EN LA TARDE COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, FUI AL DOMICILIO DEL SEÑOR BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO Y LE COMENTE LO SUCEDIDO.

Es claro que hay discordancia entre lo narrado por el supuesto agraviado y el supuesto testigo SATURNINO TORRES MARIN, dado que el primero manifiesta que como a las cuatro de la tarde del día de los hechos fue a su terreno, se percato de lo sucedido, le pregunto a algunos vecinos y estos le dijeron quien había sido el responsable del delito que aquí nos ocupa, mientras que el testigo de marras menciona que a la misma hora fue al domicilio de BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO. Es decir que lo que narran ambos nunca pudo haber sucedido pues, mientras el que se dice agraviado, estaba en el lugar de los supuestos hechos, el testigo estaba en la casa de BRUNO VELAZQUEZ JARAMILLO. Aunado a lo anterior, SATURNINO TORRES MARIN manifiesta

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