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Concurrencia en Venezuela (Derecho Penal I).


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2016  •  Ensayo  •  1.549 Palabras (7 Páginas)  •  339 Visitas

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  1. Concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible

Generalmente, se denomina concurso de personas en el delito, el cual hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva. Su fundamento, se opone frente a conductas que aisladamente no constituyen infracción, pero analizadas como unidad son eslabones de una acción delictiva ejecutada por varios sujetos. Según Arteaga (2006) “en la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo”. Regula  el Código Penal (C.P.), la intervención criminal en el delito, por esta conducta punible, ser otro de los dispositivos amplificadores del tipo penal y generar en los autores la idea criminal, o contribuir a su ejecución. De la estructura de la autoría y participación en el C.P., se deduce las formas de intervención delictiva, que distingue cinco formas de intervención en el delito.

Otras leyes, e incluso la propia Constitución, parecen incluir dentro de las formas de intervención delictiva al encubridor, mas es una forma de autoría en un delito que lesiona a la administración de justicia. Como consecuencias de la distinción anterior, el C.P. no hace distinción alguna en cuanto a la pena de las figuras antes mencionadas, aunque los considera figuras delictivas distintas. El C.P., adopta un concepto unitario de autor; aunque existe en la doctrina penal venezolana la posición de Chiossone, a ese concepto unitario lo califica de:

“(...) Los participantes en la consumación de un delito, ya se llamen autores, cómplices o encubridores, han dirigido su voluntad a la infracción de la ley; el acto delictuoso es la resultante directa de ese conjunto de voluntades, y es entonces muy lógico y jurídico que una misma pena sea aplicable a la pluralidad de los agentes” (p. 195).

La razón de ser para no diferenciar la pena entre los sujetos que toman parte en el delito sería la intención común de delinquir. La naturaleza de la participación, vinculada en cierta medida, a la causalidad, queda de manifiesto al ser el encubrimiento delito autónomo, en la doctrina tradicional, se entiende que se participa en un hecho que es idéntico para todos, se trata de un solo hecho, un delito único y diversos responsables. Como principio básico, la accesoriedad de la participación, es, su subordinación a un hecho principal, reconocido en casos de participación criminal, respecto al cómplice simple, en sentencia N° 112 de la Sala de Casación Penal, del 15/4/2004. Respecto, al desarrollo dogmático de los distintos grados de participación delictiva, el autor debe ser definido al margen del criterio formal, siendo quien ejecuta conducta típica, o caracterización subjetiva, que recurre al dolo del autor, para distinguir entre autor y partícipe.

Según Mir, “el autor es el protagonista del hecho, aquel a quien se le puede imputar el hecho como suyo.”, el autor es la figura central del hecho, lo cual lo diferencia del partícipe quien está al margen del hecho y se apoya en la figura central del autor; de acuerdo a nuestra legislación es quien perpetra el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. En específico, el artículo 83 se utiliza la expresión “perpetradores” para indicar a los autores. Cabe, distinción entre autor inmediato, quien por sí mismo perpetra el hecho constitutivo del tipo delictivo especifico, y el autor mediato que sería aquel que se sirve de otro sujeto que no es autor o que es inimputable o inculpable, en orden de cometer dolo o con culpa un hecho típico dañoso. El primer párrafo del artículo 83 C.P., partiendo de entender la concurrencia en la “ejecución del hecho”, que se alude, como concurrencia en la ejecución “material” del delito.

Bacigalupo expresa, en relación al Derecho positivo español, aplicable al Derecho venezolano, que el derecho vigente no establece una regla expresa sobre la coautoría, mas ésta no depende dogmáticamente de un reconocimiento legal expreso ya que está implícita en la noción de autor, al igual que la autoría mediata. En la doctrina venezolana se afirma que el coautor:

“...es un autor, un perpetrador que realiza el hecho conjuntamente con otro u otros autores. No se trata pues de un partícipe y por lo tanto no se aplican los principios a que hacemos referencia al tratar de la participación” (Arteaga, p. 368).

Dicha definición pareciera presuponer la adopción de un concepto formal de autoría, según el cual es autor quien realiza el verbo típico, es autor de homicidio, quien mata. Según el T.S.J., “serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho...Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible” (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 479, del 26/7/2005). Acto seguido, la figura de cooperador inmediato, forma de intervención en el delito referida al artículo 83 C.P., expresando que el mismo concurre en la ejecución del hecho. La doctrina penal venezolana distingue al cooperador inmediato como un partícipe del hecho, no como autor. Así, según Arteaga, estos prestan su cooperación en forma que califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito.

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