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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Enviado por   •  1 de Febrero de 2014  •  Tesis  •  4.289 Palabras (18 Páginas)  •  421 Visitas

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En el año 2011, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se reformó de forma trascendental en materia de amparo y en materia derechos humanos, reformas que van encaminadas a una mejor protección de los derechos humanos con los que cuenta toda persona, sin importar su condición social, su salud, religión, preferencias sexuales, origen étnico, nacionalidad, etcétera, es decir, ambas reformas como un mecanismo de engranaje para una efectividad en el cumplimiento de los derechos humanos de toda persona.

La “reforma de los derechos humanos” fue publicada el día 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, en la cual, entre otras modificaciones, el título I, que se denominaba “Garantías Individuales” cambia para ahora denominarse “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, con lo cual, aparte de ser un texto más claro, trae consigo un nuevo paradigma en la forma de ver, interpretar y aplicar los derechos humanos.

Así, el párrafo primero, del artículo 1° de la CPUM, amplió el catálogo de los derechos humanos al elevar a rango constitucional los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos los cuales el Estado mexicano ha firmado y en su caso ratificado ante la comunidad internacional, mejor dicho, el derecho convencional de derechos humanos, además, se cambia de un sistema iuspositivista a un sistema iusnaturalista, es decir, que el Estado mexicano no otorga, sino reconoce los derechos humanos, este cambio era necesario pues como lo expreso G. Radbruch que la actitud iuspositivista “fue la que dejó sin defensa al pueblo y a los juristas contra leyes más arbitrarias, más crueles y más criminosas. Torna equivalentes, en última instancia, el derecho y la fuerza, llevando a creer que dónde esté la segunda estará también el primero”, entre otros cambios que eran indispensables.

Por otra parte, la reforma en materia de amparo fue publicada el día 6 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor el 4 de octubre de 2011, es decir, a los 120 días después de su publicación de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto reformador, sin embargo, la ley reglamentaria fue publicada hasta el día 2 de abril de 2013.

En este contexto, entre los aspectos positivos de la nueva Ley de Amparo que podemos enunciar, con la aclaración que no se abordaran todos con los que cuenta la ley, es la inclusión de la figura de “los particulares” como autoridades responsables, siempre y cuando “realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos” humanos, al dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, pero sus funciones deben estar determinadas por una norma general.

En consecuencia, se podrá “impugnar las violaciones por derechos humanos, por ejemplo, los suscitados en la prestación de servicios técnicos forestales a cargo de las personas de Derecho privado, quienes contratadas por los titulares de los predios en auxilio de sus actividades, conforme lo establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable”, o también se podrá impugnar por violaciones a los derechos humanos a cargo de un particular cuando este, al advertir la comisión de un ilícito detiene en flagrancia al probable infractor con base en la facultad que le otorga la CPEUM.

También resulta altamente positivo, la inclusión de los medios electrónicos en la tramitación del juicio de amparo, ahora se podrá presentar la demanda o realizar promociones de forma electrónica, las notificaciones, si así lo solicitan las partes se realizará de la misma forma. En todos los casos se requerirá contar previamente con firma electrónica avanzada que producirá los mismos efectos que la autógrafa, y se deberá crear al lado del expediente electrónico, un expediente físico.

Otro aspecto, consiste en que con esta nueva Ley de Amparo, y en atención a la “reforma de los derechos humanos”, se permite la procedencia del amparo por violaciones a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales; también se regula la procedencia del amparo con interés legítimo; la formula Otero se relativiza, esto adquiere gran relevancia, ya que a través del juicio de amparo se pueden impugnar normas generales o intervenir en el amparo con un interés legítimo, cuyas sentencias pueden tener efectos erga omnes, las primeras (impugnación de normas generales) tienen tales efectos solo por reiteración, es decir, hasta que se hace un declaración general de inconstitucionalidad, sin embargo, dicha declaración no sucede cuando se combaten normas generales en materia tributaria (fiscal), lo cual resulta absurdo a nuestro ver, ya que los Legisladores tanto federales como locales al momento de legislar deben hacer normas fiscales acorde a los preceptos constitucionales y al derecho convencional en materia de derechos humanos. Las segundas (con interés legítimo), basta con el primer fallo para que tenga efectos erga omnes, es decir, que el fallo que recaiga al conflicto será en beneficio o, en su caso, en perjuicio para todos los que se vean afectas por el acto que se reclama y no sólo para quien lo impugno.

Así, se da un gran avance en nuestra legislación mexicana con la inclusión en el juicio de amparo del interés legítimo, no obstante, podemos determinar como un aspecto negativo de la Ley de Amparo el no establecer los parámetros o lineamientos para conceptualizarlo, pudiendo generar confusión en la práctica, al momento de entablar una demanda de amparo o bien al momento en que un juzgador trate de determinar los alcances de dicho interés, en consecuencia, dicha diversidad de criterios e incertidumbre existirán hasta que jurisprudencialmente no se establezcan los alcances y parámetros del interés legítimo.

En este sentido, el interés legítimo tiene relevancia en el ámbito “jurídico a pesar de no descansar en un derecho subjetivo [interés jurídico] conforme a su concepción tradicional. Pero tampoco se trata de un mero interés de legalidad (interés simple). Es en realidad una situación intermedia entre ambas situaciones”. En un sentido general, este tipo de interés denominado legítimo lo tiene“cualquier persona, pública o privada (moral), reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible

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