Contienda
Enviado por sthepenscito • 10 de Septiembre de 2014 • 2.046 Palabras (9 Páginas) • 248 Visitas
Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de
Justicia Militar/Segundo Juzgado Penal
de Coronel Portillo
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS; oído el informe oral: la contienda de compe¬tencia promovida por la Vocalia de Instrucción del Conse¬jo Supremo de Justicia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo: con el informe escrito que como “Amicus Curiae” han presentado la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Ronald Gamarra Herrera: de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
CONSIDERANDO: Primero.- Que los hechos objeto de imputación, y que son investigados paralelamente en la jurisdicción penal ordinaria y en la jurisdicción castrense, estriban en que el día dos de abril de mil novecientos noventa y cinco, a primeras horas de la mañana, en el Centro Poblado de San Alejandro, distrito de lrazola, pro¬vincia de Padre Abad, departamento de Ucayali -zona declara en Estado de Emergencia-, una patrulla de la Marina de Guerra del Perú intervino el domicilio del agraviado lndalecio Pomatanta Albarran, lo detuvo, lo tortura¬ron y, luego, le prendieron fuego, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones graves que luego ocasionaron su deceso. Segundo.- Que por estos hechos fueron denunciados ante el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo los encausados Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Peña Ramírez, José Guido Dávalos y Pedro Rodrí¬guez Rivera, en su condición de miembros de la Marina de Guerra del Perú destacados en la Base Contrasubversiva de San Alejandro, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, previsto en el articulo ciento veinte y uno del Código Penal; que, asimismo, por los mismos hechos los indicados encausados fueron procesados por la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de lesiones graves seguidas de muerte y contra la Administración de Justicia, previstos y sancio¬nados en los artículos ciento veintiuno, inciso tres, del Código Penal y trescientos dos inciso dos del Código de Justicia Militar, respectivamente. Tercero.- Que el presen¬te caso debe analizarse teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, recaída en la acción de inconstitucionalidad seguida por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley Número veinticuatro mil ciento cincuenta, y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaídas, en especial, en los Asuntos Castillo Petruzzi y otros -del treinta de mayo de mil novecientos noventinueve, Cesti Hurtado -del veintinueve de setiem¬bre de mil novecientos noventinueve- y Durand y Ugarte -del dieciséis de agosto de dos mil-, en tanto se trata de decisiones que han definido desde la Constitución Nacio¬nal y la Convención Americanas de Derechos Humanos respectivamente, el ámbito competencial objetivo-mate¬rial de la jurisdicción militar, y cuyos términos deben ob¬servarse por la justicia penal ordinaria en aras del cumpli¬do respeto a la función que cumplen dichos órganos jurisdiccionales de supremos intérpretes de la Constitu¬ción y-de la Convención antes indicada. Cuarto.- Que el artículo diez de la Ley Número veinticuatro mil ciento cin¬cuenta, en cuanto estipulaba que los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales -hoy, Policía Nacio¬nal del Perú- que se encuentran prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepción quedan sujetos al Código de Justicia Militar, ha sido declarado inconstitucional por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional [ver; párrafos ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, y punto uno, literal e) de la parte resoluti¬va]; que la segunda parte de la mencionada disposición, en cuanto prescribe que: “Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que [se] cometan en el ejerci¬cio de sus funciones son de competencia del fuero priva¬tivo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio’, ha pasado la prueba de constitucionalidad, aunque con la precisión que corresponde al Código de Justicia Militar tipificar las conductas antijurídicas que afec¬tan bienes jurídicos castrenses o policiales [ver párrafo ciento treintinueve]; que, en tal virtud, a los efectos de delimitar en el caso concreto el ámbito de la justicia militar no es constitucional utilizar independiente o aisladamen¬te mente los tradicionales criterios de ratione personae y de ratione loci, en tanto que la jurisdicción castrense sólo tendría cabida en la medida que se configure como un fuero de real o de causa, esto es, (a) en función a la naturaleza del hecho delictivo imputado, y (b) siempre que se encuentre previsto y sancionado expresa e in¬equívocamente en el Código de Justicia Militar; además, la sentencia del Tribunal Constitucional, siguiendo la doc¬trina procesalista más autorizada, tiene expuesto que tam¬poco es criterio válido para definir la competencia judicial militar la sola referencia al sujeto pasivo o, con más preci¬sión, por el hecho que el agraviado sea un militar, policía, o la propia institución militar o policial [ver párrafo ciento treinta]; que, por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos plasmó esa doctrina al señalar que “...esta jurisdicción funcional [la jurisdicción militar) reser¬va su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias’ [Asunto Castillo Petruzzi y otros, párrafo ciento veintiocho], y que “En un Estado democrá¬tico de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas armadas...” [Asunto Durand y Ugarte, párrafo ciento diecisiete]; que a este respecto es de precisar desde ya, a partir de una noción estricta de la denominada “garantía criminal” -consagrada en el articulo dos, numeral veinticuatro, literal d) de la Constitución-, que la jurisdicción castrense no puede extender su competencia para conocer delitos o tipos penales no previstos taxativamente en el Código de Justicia Militar, de modo que sólo le está permitido acudir en vía supletoria a la legislación penal común, sin perjui¬cio de la aplicación de los principios propios del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho -en tanto que el llamado Derecho Penal Militar no es un Dere¬cho autónomo y sólo constituye un ámbito especializado del Derecho Penal-, y de las denominadas “reglas
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