Contratos inmediatos o de tracto sucesivo
Enviado por Ana Lucía Rivera Betin • 2 de Febrero de 2016 • Resumen • 1.311 Palabras (6 Páginas) • 777 Visitas
Hay contratos como la compraventa de contado, en los cuales cada una de las partes puede y debe ejecutar sus obligaciones en un solo acto. Por ello, se suelen denominar contratos de ejecución instantánea. Por el contrario, hay igualmente contratos cuyo cumplimiento supone la ejecución por las partes o por alguna de ellas de prestaciones sucesivas durante un lapso más o menos dilatado. La existencia real de estos contratos, dichos de ejecución sucesiva, se explica: o bien por las estipulaciones de los contratantes, o bien por la imposibilidad jurídica o natural de cumplirlos instantáneamente. Pertenece a esta clase la compraventa en que el comprador debe pagar el precio en dos o más contados, sencillamente porque la estipulación de esta forma de pago implica el señalamiento de períodos sucesivos para realizarlo. Hasta puede ocurrir que el comprador se encuentre en imposibilidad jurídica de renunciar a los plazos y pagar en un solo contado, cuando tales plazos se entienden pactados en favor del vendedor, como cuando se han estipulado intereses. Pero donde mayor evidencia cobra esta especie contractual es en aquellos casos en que es la naturaleza misma de alguna de las prestaciones la que impide el cumplimiento instantáneo del contrato, como ocurre en el arrendamiento de un predio por un año, hipótesis en la cual el arrendador tiene a su cargo la obligación continua de mantener al arrendatario en el uso del predio durante todos y cada uno de los instantes que forman dicho período. Implica desconocimiento de esta realidad de bulto la idea extravagante de que, en el ejemplo propuesto, existen tantos contratos cuantos instantes tiene el año o cuantos períodos se hayan efectuado al arrendatario pago del precio.
En conclusión: la tradicional distinción entre los contratos de ejecución instantánea y los de ejecución sucesiva se justifica desde el punto de vista teórico. Sin embargo, en nuestro sentir, carece de la utilidad práctica que se le atribuye.
OJO
La verdad es que esta diferencia de régimen se explica adecuadamente por la naturaleza de las prestaciones que son objeto del contrato, y por la posibilidad o imposibilidad de reversarlas después de cumplidas, pero con prescindencia del lugar que al contrato se le asigne en dicha clasificación. Los ejemplos que se suelen ofrecer en apoyo de tal doctrina así lo demuestran. En efecto, se dice que la compraventa es un típico contrato de ejecución instantánea y que, por consiguiente, en caso de incumplimiento, su resolución debe obrar retroactivamente, imponiendo a las partes la restitución de lo recibido o pagado por razón del contrato. Y se afirma que el arrendamiento de cosas o de servicios es un contrato de ejecución sucesiva y que, por tanto, solo es susceptible de resiliation o terminación. Lo que ocurre en realidad es que la resolución de la compraventa afecta el pasado, porque las prestaciones que produce a cargo de las partes, hacer tradición de la cosa vendida y pagar el precio, son de tal naturaleza que, si ya se han ejecutado total o parcialmente, se pueden destruir retroactivamente (ex tunc). Como uno de los fines que persigue la acción resolutoria es la indemnización del contratante en cuyo favor se establece, la mejor manera de lograrIo consiste precisamente en obligar al otro contratante incumplido a devolverle lo dado o pagado, cuando esto sea posible, como ocurre, generalmente, en la compraventa.
Pero esta particularidad en manera alguna autoriza la afinación dogmática de la doctrina tradicional, conforme a la cual el referido contrato de compraventa es SIEMPRE de EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, porque ella equivale a negar, contra la evidencia, que en los casos en que se hayan pactado VARIOS PLAZOS SUCESIVOS para la tradición de la cosa vendida o para el pago del precio, el contrato ENTRA A FORMAR PARTE de la categoría de los de EJECUCIÓN SUCESIVA, y hasta puede ocurrir que tal pacto excluya la operancia retroactiva de la resolución, como en el ejemplo de que una persona, a cambio de un precio pagadero de contado o por cuotas periódicas, se obligue a suministrar a otra una botella de leche diaria durante un año. En tal ejemplo, la forma pactada para la tradición implica manifiestamente la prestación adicional de un SERVICIO PERIÓDICO de parte del proveedor que, una vez ejecutado, no puede ser destruido, y, por tanto, equivaldría a desconocer la verdadera naturaleza de esta prestación, impuesta por la intención de las partes y por los fines del contrato, condenar al proveedor a restituir el precio y a recibir las botellas de leche que alcanzó a entregar antes de incumplir el contrato resuelto. Pero, repetimos que a esta conclusión se debe llegar, no porque el contrato de suministro sea de ejecución sucesiva, lo que es cierto, sino sencillamente por la imposibilidad de destruir uno de sus efectos más importantes y ya producidos con anterioridad a la resolución. En el mismo orden de ideas, el ejemplo del arrendamiento de cosas o de servicios, o cualquiera otro de los que se suelen citar para excluir el efecto retroactivo de la resolución de los contratos de ejecución sucesiva, demuestra que este régimen se explica, no por la ubicación que se les asigne en la clasificación de tales contratos, sino por la naturaleza de las obligaciones que puedan producir. Si el arrendatario de una casa ya la ha habitado durante varios meses, no puede ser condenado a deshabitarla, y si el obrero de una fábrica ya ha servido varios días o meses, tampoco se puede borrar este hecho. En tales supuestos, el respectivo contrato debe terminar: sus efectos deben cesar en el futuro, pero respetarse en el pasado. Mas estas hipótesis tampoco justifican la calificación inmodificable del arrendamiento como un contrato de ejecución sucesiva, porque, al hacerla así, la doctrina tradicional ha olvidado que no existe razón lógica ni jurídica que se oponga al arrendamiento de cosas por término instantáneo, como el de arma de fuego para ser disparada por una sola vez, o a la locación de un servicio esporádico, como el que presta el campanero al doblar en un solo funeral. En estos casos, el arrendamiento es forzosamente de ejecución instantánea, pero sus efectos ya producidos no pueden ser resueltos retroactivamente, por oponerse a ello la naturaleza de los mismos. Igualmente, un contrato puede pertenecer lógicamente a la clase de los de ejecución sucesiva, como la compraventa, cuyo precio deba pagarse en varias cuotas o instalamentos escalonados en un tiempo más o menos largo, y, sin embargo, ser susceptible de resolución con efecto retroactivo, sencilla mente porque la naturaleza de las prestaciones que le son propias permiten tal efecto".
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