Control Difuso
Enviado por judy12345 • 27 de Noviembre de 2013 • 1.988 Palabras (8 Páginas) • 355 Visitas
Control difuso
El control de constitucionalidad alude a procedimientos que buscan asegurar que se cumplan los preceptos de la Ley Suprema, ya que la misma es de índole jurídica, es decir, que sus disposiciones son mandatos dirigidos a la conducta humana que pueden contravenirse, por lo que será necesario implementar remedios para los actos contrarios a ella. El control constitucional recae más frecuentemente -aunque no únicamente- en leyes parlamentarias, pues el Poder Legislativo es el primordial órgano obligado a cumplir las disposiciones de la Carta Magna.
Son dos los grandes sistemas de control constitucional: el político y el judicial. [7] En el primero, la inconstitucionalidad la estudia un órgano que muchas veces juzga la conveniencia y oportunidad de invalidar un acto de autoridad. En cambio, el judicial busca una resolución objetiva sobre la conformidad de dicho acto con las normas constitucionales; por ello se le encarga a órganos imparciales, formados por juristas profesionales, y a un proceso -en el sentido más técnico y preciso-, cuyas formalidades salvaguardan la correcta resolución del asunto. Por eso el sistema judicial de control constitucional es el más difundido en la actualidad.
Sin entrar en detalles innecesarios ahora, digamos que hay dos clases de sistemas de control judicial de la constitucionalidad: el concentrado y el difuso. Es más fácil advertir sus diferencias si las comparamos, como en el siguiente cuadro:
Cuadro 1. Sistemas de control judicial de la constitucionalidad
Por sus características especiales, se ha discutido la naturaleza concentrada o difusa del control constitucional mexicano.
Tradicionalmente, sólo los órganos jurisdiccionales federales, actuando en los procedimientos especiales para ello (juicio de amparo, controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad, y en 2007 los pertenecientes a la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), [8] podían estudiar si un determinado acto de autoridad se ajustaba a la Constitución; y esta competencia estaba vedada a los tribunales locales, e incluso a los federales que actuaban en procedimientos ordinarios. El control constitucional no lo compartían todos los tribunales, por lo que no podía decirse que nuestro sistema fuera difuso, pero tampoco lo tenía un solo órgano, de manera que no podía concebirse como estrictamenteconcentrado. Puesto que configuraba el control constitucional de una manera orgánica y procesalmente restringida -y a falta de un concepto medio entre ambos extremos-, se prefirió calificar al sistema mexicano como concentrado, como hizo la SCJN al pronunciarse sobre el caso Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. [9]
El paradigma de la concentración orgánica y procesal del control constitucional mexicano se rompió por varios sucesos acaecidos entre 2009 y 2011: 1) las cuatro sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se condena a todos los jueces mexicanos a ejercer control de convencionalidad de manera oficiosa y dentro de sus respectivas competencias; [10] 2) la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, especialmente por el nuevo contenido normativo del artículo 1° constitucional; 3) el cumplimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la sentencia de la Corte Interamericana relativa al caso Radilla Pacheco, al resolver el expediente Varios 912/2010, modificando su interpretación tradicional de la segunda parte del artículo 133 constitucional; y 4) al dejar sin efectos la tesis jurisprudencial tradicional que impedía el control difuso de constitucionalidad a los jueces y tribunales locales. [11]
Ahora abordaremos la trascendencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos que fue determinante para que la SCJN modificara su interpretación sobre la imposibilidad de los jueces ordinarios de realizar control difuso de constitucionalidad -que venía reiterando desde la década de 1940-, al otorgar una nueva interpretación al artículo 133 constitucional, debido, fundamentalmente, al nuevo contenido normativo del artículo 1° constitucional.
De acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1° constitucional derivado de dicha reforma, "[t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos". Según este precepto, también los tribunales ordinarios habrán de llevar a cabo acciones adecuadas a esos propósitos, entre las que se incluyen analizar si una ley es contraria a la Constitución y dejar de aplicarla en caso afirmativo. [12]
Al resolver el caso Radilla Pacheco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que
el Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. [13] Opinando sobre esta sentencia internacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que los tribunales mexicanos "están obligados a dejar de aplicar [las] normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados". [14]
Con lo anterior se estableció en México el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad. Es decir, cada tribunal de nuestro país podrá estudiar si una ley -y con mayor razón cualquier otro elemento jurídico- es contrario a la Constitución y, en tal caso, omitir su aplicación al resolver el caso concreto.
Ya no existe la tradicional restricción para los tribunales ordinarios de estudiar la conformidad de las leyes a la Carta Magna, sino que todos deben fungir como garantes de la Constitución, pues nuestro sistema ahora se caracteriza por ser claramente mixto -como sucede actualmente en mayor o menor medida en la mayoría de los sistemas jurídicos latinoamericanos-, al poseer rasgos de naturaleza difusa, aunque tenga algunos elementos de carácter concentrado. [15] Este control es oficioso, de suerte que es responsabilidad de la judicatura ejercerlo, aun cuando las partes no lo hayan invocado. No obstante, es preciso expresar muy claramente que ello se da sin perjuicio alguno para la procedencia de los medios de control jurisdiccional habituales, como el juicio de amparo, la controversia constitucional y otros. [16]
En consecuencia, un tribunal ordinario ya no puede excusarse de omitir analizar la constitucionalidad de una ley, pues no está sólo entre sus facultades, sino que constituye una de sus obligaciones primordiales, la cual debe cumplir incluso por propio impulso, aunque ninguna de las partes lo haya instado a hacerlo. [17]
d) Parámetros de
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