Controversia
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EL MUNICIPIO EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
SUMARIO: | I. Introducción. | II. Breve repaso histórico de las controversias constitucionales en México. | III. El municipio como sujeto en la controversia constitucional. | IV. La controversia constitucional 6/95. | V. Comentarios finales. |
I. INTRODUCCIÓN
Las controversias constitucionales son procesos de resolución de conflictos entre órganos y poderes, y para algunos su objeto no es necesariamente la asignación de competencias controvertidas, aunque es indudable que la mayoría de esos procesos persiguen tal propósito. Se ha dicho también, por la doctrina nacional, que la función de la Suprema Corte al resolverlas es la de ejercer un control de la regularidad jurídica, no siempre de carácter constitucional, sino también de legalidad, lo que de ser así, rompería en parte la noción y concepto de controversia constitucional que el derecho constitucio-nal europeo considera como conflicto jurisdiccional constitucional entre órganos o poderes en donde se trata de garantizar la vigencia y aplicación de las normas constitucionales que organizan y atribuyen competencias a los poderes públicos, órganos y ámbitos.
Es necesaria la existencia de procesos y procedimientos para ventilar diferencias competenciales entre órganos y poderes, tanto en los Estados centrales como en los federales. En los Estados centrales su propósito es el de resolver diferendos entre los poderes clásicos y a veces también controversias respecto a otros órganos estatales, como las fracciones o grupos parlamentarios, o con los denominados órganos constitucionales autónomos. En los Estados federales, además del papel anterior, los procesos y procedimientos de controversia constitucional sirven para resolver conflictos entre los distintos órdenes jurídicos: locales y federales. En México, la controversia constitucional antes de las reformas de 1994, pero principalmente a partir de la actual redacción de la fracción I del artículo 105 de la Constitución, tiende a preservar la división horizontal y vertical del poder -aunque con las deficiencias que aquí comentaremos-.
Los procedimientos jurisdiccionales de controversia constitucional o conflictos entre órganos y poderes constitucionales son muy recientes en su versión moderna. La razón de ello obedece a que durante el siglo XIX los conflictos entre poderes y órganos se concibieron como disputas políticas, y exclusivamente fueron políticos los medios para resolverlos. Los conflictos entre los poderes, sobre todo entre los poderes supremos de los Estados, no admitían fácilmente su juridificación: ahí se acababa el derecho constitucional. Después de la segunda posguerra se aceptó con claridad de Europa que no debería haber zonas exentas para el derecho. La Constitución italiana y después la ley fundamental de Bonn atribuyeron al Tribunal Constitucional la competencia para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los poderes del Estado o entre los órganos federales superiores, además de ventilar, claro está, los conflictos que se sucitaran con ocasión de la distribución territorial del poder.
Ver Gómez Montoro, Ángel J., El conflicto entre órganos constitucionales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 25-30.
En los Estados Unidos desde su fundación y por el prestigio de los tribunales, a diferencia de lo que ocurría en Europa en esa época, tal como lo demuestra la crítica de Montesquieu a los jueces,
Sin embargo, debe recordarse que Montesquieu defendió la independencia del Poder Judicial. Al inicio del libro XI, capítulo 6 de su obra clásica, señala que sin un Poder Judicial separado del Legislativo y del Ejecutivo no hay libertad. La frase celebre está en el mismo capítulo 6 del libro XI, que dice textualmente: "[...] Mais les juges de la nation ne sont, comme nous avons dit, que la bouche que prononce les paroles de la loi". Ver Montesquieu, B. de, L' espirit des lois, t. I, libro XI, capítulo VI ("De la Constitución de Inglaterra"), París, Éditions Garnier Frères, 1949. Para el análisis del pensamiento político de Montesquieu ver: Meyer Levin, Lawrence, The Political Doctrine of Montesquieu's. Espirit des Lois: Its Classical Background, New York, Columbia University, 1936; Richter, Melvin, The Political Theory of Montesquieu, Cambridge, Cambridge University Press, 1977; y Dedieu, Joseph, Les grands philosophes. Montesquieu, Paris, Librairie Félix Alcan, 1913.
los tribunales y en última instancia la Suprema Corte han sido los encargados de dirimir las disputas competenciales entre órganos y poderes. Cuando el litigio se plantea entre la Federación y los estados o entre éstos, la Suprema Corte es el único órgano competenteEl artículo III, sección II.1, de la Constitución de los Estados Unidos dice: "El Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad; en todas las controversias que se relacionen con embajadores, otros ministros públicos y cónsules; en todas las controversias de almirantazgo y jurisdicción marítima; en las controversias en que sean parte los Estados Unidos; en las controversias entre dos o más Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de Estados diferentes, entre ciudadanos del mismo Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados y entre un Estado o los ciudadanos del mismo y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros".
y resuelve, por tanto, como primera y única instancia. En los demás supuestos, la intervención de la Suprema Corte sólo se produce si el asunto llega vía apelación. En tratándose de conflictos entre los poderes federales -la distribución horizontal del poder-, la participación de los tribunales para dirimir conflictos competenciales se da de manera indirecta (pues si se hiciera directamente se estimaría como controversia no justiciable) a través de controversias suscitadas por particulares afectados, y mediante el sistema de casos y controversias, la Suprema Corte ha ido delimitando -casi siempre en apelación- algunas de las competencias del presidente y ha establecido, por ejemplo, que carece de potestad para suspender un auto de habeas corpus para presos militares, o que es ilegal la orden dada al gobierno federal para intervenir las siderurgias más importantes durante una huelga en tiempo de guerra, los límites del poder presidencial de congelar fondos consignados por el Congreso para cumplir determinados fines.Algunos de estos casos han sido: Caso ex parte Milligan (1866); Youngstown Sheet
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