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Contumacia


Enviado por   •  29 de Abril de 2013  •  2.547 Palabras (11 Páginas)  •  394 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALES PENALES

PERMANENTE Y TRANSITORIAS

ACUERDO PLENARIO N° 5-2006/CJ-116

Concordancia Jurisprudencial

Art. 116° TUO LOPJ

ASUNTO: Declaración de contumacia en la etapa de

Enjuiciamiento. Presupuestos materiales.

Lima, trece de octubre dos mil seis.-

Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la

Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES.

1. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la

República, con la autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acordaron realizar

un Pleno Jurisdiccional de los Vocales de lo Penal, a fin de dar cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 22° y 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial.

2. Para estos efectos, con carácter preparatorio, se delimitó el ámbito de las Ejecutorias

Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas en el

segundo semestre del presente año. A continuación, el Equipo de Trabajo designado al

efecto, bajo la coordinación del Señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un

conjunto de Ejecutorias que podían cumplir ese cometido. Las Salas Permanente y

Primera Transitoria –de donde emanaron las Ejecutorias analizadas-, en sesiones

preliminares, resolvieron presentar al Pleno las Ejecutorias que estimaron procedentes.

3. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia la Ejecutoria Suprema que

analiza y fija criterios para delimitar los presupuestos materiales para la declaración de

contumacia de un acusado en la etapa de enjuiciamiento. Se trata de la Ejecutoria recaída

en el recurso de nulidad número 3725-2005/Lima, del 26 de octubre de 2005.

4. En tal virtud, se resolvió invocar el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder

Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su

especialidad. Dada la complejidad y amplitud del tema abordado, que rebasa los aspectos

tratados en la Ejecutoria Supremas analizada, se decidió redactar un Acuerdo Plenario

incorporando los fundamentos jurídicos correspondientes necesarios para configurar una

doctrina legal y disponer su carácter de precedente vinculante.

5. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en

virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario.

Se designaron como ponentes a los señores Gonzáles Campos, San Martín Castro y

Lecaros Cornejo, quienes expresan el parecer del Pleno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

6. La Constitución Política, en función a la jerarquía de las normas que la integran y a los

principios y valores que entraña, vincula rigurosamente al legislador y a los jueces. En

esta perspectiva se concibe el denominado “Programa Penal de la Constitución”, que

contiene el conjunto de postulados político jurídico y político criminales que constituyen el

marco normativo en el seno del cual el Legislador penal puede y debe tomar sus

decisiones, y en el que el Juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le

corresponde aplicar. Entre los preceptos que lo integran e incorpora el texto constitucional

se encuentran aquellos que regulan los derechos de los justiciables y el modo o forma en

que el Estado ha de conducirse para la determinación de la responsabilidad penal de las

personas. Entre ellos, sin duda, están las garantías genéricas del debido proceso y de la

tutela jurisdiccional efectiva. Esta última garantía, a su vez, contiene un elemento esencial

vinculado a la llamada de la parte –al imputado, en el proceso penal- al proceso, y

con él, los requisitos constitucionales que son exigibles a los actos de comunicación y, en

consecuencia, a la posibilidad legítima de declaración de ausencia y/o contumacia, con

todos los efectos que dicha declaración contiene para el entorno jurídico del imputado.

7. El artículo 139°, numeral 3), de la Ley Fundamental garantiza el derecho de las partes

procesales a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa

de sus derechos e intereses legítimos. En tal sentido, como postula PICO I JUNOY, los

actos de comunicación de las resoluciones judiciales –notificaciones, citaciones y

emplazamientos-, en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y

la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para

la observancia de las garantías constitucionales del proceso [Las garantías

constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, página 54]. Dada su

trascendental importancia es obvio que corresponde al órgano jurisdiccional examinar

cumplidamente que los actos de comunicación, el emplazamiento a las partes, en

especial al imputado con la llamada al proceso, cumplan escrupulosamente las normas

procesales que los regulan a fin de asegurar la efectividad real de la comunicación.

8. La contumacia está íntimamente vinculada a esa institución procesal de relevancia

constitucional, cuya definición legal se encuentra en el artículo 3°, inciso 1), del Decreto

Legislativo número 125, y que a su vez ratifica que el imputado tiene la carga de

comparecer en el proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaración de

contumacia. El ordenamiento procesal penal nacional reconoce, además, la ausencia, y

en ambos casos, como es evidente, consagró como dogma la imposibilidad de desarrollar

el juicio oral –fase angular del sistema acusatorio- sin la necesaria presencia del acusado

[en este sentido, el Código –acota GIMENO SENDRA- llevó hasta sus últimas consecuencias

el principio general del Derecho, conforme al cual ‘nadie puede ser condenado sin haber

sido previamente oído’, interpretando dicho precepto como exigencia de comparecencia

física del imputado en el proceso a fin de que pueda ejercitar

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