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Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación


Enviado por   •  1 de Marzo de 2018  •  Resumen  •  2.225 Palabras (9 Páginas)  •  198 Visitas

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1. Convenio sobre le libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

El Convenio fue adoptado por la conferencia en 1948 y entro en vigor el 4 de julio de 1950. Ha sido ratificado por un total de noventa y nueve países, pertenecientes a los diferentes regímenes políticos, económicos y sociales; podemos destacar los siguientes países iberoamericanos que pertenecen a este convenio los cuales son: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Republica Dominicana, Ecuador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay y Venezuela.

1.1        Ámbitos de la aplicación personal (artículos 2º y  9º)

Para el ámbito personal del Convenio es de la mayor amplitud. La disposición del artículo  2º es que “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho de construir organizaciones así como de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. El convenio comprende tanto a trabajadores asalariados como a los independientes.

 En la materia de libertad sindical no cabía hacer ninguna distinción o discriminación en relación con la ocupación, el sexo, el color, la raza, el credo, la nacionalidad o la opinión política. 1

En 1947 en el informe de este año se adopto la resolución en la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva el cual informaba que: “La garantía del derecho de organización debe aplicarse a todos los empleadores trabajadores, públicos o privados y también a los funcionarios, a  los trabajadores de los servicios públicos y a los trabajadores de las industrias nacionalizadas”. 2

Ahora para referirnos y complementar al artículo 2º  debemos también referirnos a las fuerzas armadas  y a la policía, el art. 9º del convenio dispone que “la legislación nacional debería determinar hasta qué punto, se le aplicaran las garantías previstas en el mismo”. Esta disposición permite la total exclusión de las respectivas categorías de los beneficios del Convenio, por parte de la legislación nacional.

Debemos una vez habladlo del ámbito de aplicación personal debemos también abarcar el ámbito de aplicación material la cual nos refiere a los temas cubiertos por el Convenio son la libre constitución de organizaciones profesionales.

1.2 Ámbito de aplicación material.

Para ello debemos analizar las constituciones de organizaciones sin autorización previa que nos llevara al análisis de articulo 2º y 7º  que nos mencionan que el Convenio garantiza en su art. 2º el derecho de trabajadores y empleadores de constituir sus organizaciones “sin autorización previa”. Y el articulo 7º nos dice que se referente a la cuestión, al prever que “la adquisición de la personalidad jurídica por las organización de trabajadores y de empleadores sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite”. Debemos cuestionarnos ¿Cómo se estructuran y componen las organizaciones?

Es de considerarse que la exigencia de un número mínimos de trabajadores o de una cierta proporción de trabajadores para la creación de un sindicato puede atentar contra el mismo sindicato. La Comisión de Expertos señala que el número de estas personas debería considerarse en mantenerse en los límites razonables para no obstaculizar la creación de organizaciones y que un gran problema que se tendría que plantear dentro de la legislación es el establecer el mínimo de estos sindicatos.(3)

Esta misma Comisión de Expertos ha observado que la legislación solo autoriza la constitución de sindicatos de empresa (4) donde se le establece cierto límite, pero el Comité de Libertad Sindical considera que como violatorio  del art. 2º  el establecimiento a los efectos del reconocimiento del derecho de asociación, de una lista de profesiones con carácter limitativo y que cada sindicato debe constituirse por un listado de profesiones.

Se puede decir que el art. 2º nos da pauta a decidir que tanto trabajadores y empleadores pueden hacer un mismo sindicato lo cual pero encontramos que el problema es que esta unidad sindical no está dispuesta en el principio pluralista de la OIT, pero esta norma no impide que, la acción que tanto trabajadores como empleadores quieran ejercer a favor de un mismo movimiento sea correctamente bien ejercida, ya que este movimiento unitario que los represente o que tienda a evitar un paralelismo las organizaciones a nivel general, sectorial o de le empresa, es decir que el trabajador y el empleador cada uno formara su sindicato y realizar acciones a favor de un mismo propósito. La unidad y el pluralismo sindical deben ser considerados en todos los niveles, ya sea que se trate de la estructura de todo el sistema organizativo de los trabajadores o empleadores o de la organización en los planos de la empresa o la actividad.

Para toda organización que estos sindicatos al haberse creado se necita tener una junta en las cuales se deben discutir la administración y actividad necesaria.

1.3 Reuniones y asambleas

Estas reuniones y asambleas generalmente se presentan problemas en lo que se refiere a la intraversión de las autoridades públicas, pero para atender también los dirigentes deben tener un lugar de trabajo por lo cual la Comisión expresa los derechos emergentes en los arts. 2º y 3º del Convenio implica que la dirección de una organización sindical debe poder permanecer en contacto con los miembros del sindicato y estos con él, es necesario que los dirigentes tengan acceso a los lugares de trabajo de los miembros esto es indispensable para poder establecer fundamentos y defender los intereses de los miembros (4).

 La administración de los recursos financieros de los sindicatos es otro asunto que se frecuentan en la legislación o reglamentos, el Comité de Libertad Sindical ha señalado, conforme al principio de la autonomía sindical, que toda disposición por la que se confiera a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato para administrar e intervenir sus fondos como lo deseen, dentro de los objetivos sindicales claramente siempre y cuando sean lícitos, no será compatible con los principios de la libertad sindical (5). Los derechos reconocidos a favor de las organizaciones por el art.3 del Convenio suponen su independencia financiera (6). Dentro de los sindicatos de deben conocer de políticas dentro del mismo que será lo que veremos en el siguiente tema.

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