Convenio
Enviado por 150590 • 9 de Abril de 2014 • Informe • 1.840 Palabras (8 Páginas) • 228 Visitas
Convenio no. 183
Convenio relativo a la revisión del
Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava
reunión;
Tomando nota de la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección de la maternidad
(revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, a fin de
seguir promoviendo, cada vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza
de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, y a fin de reconocer la diversidad
del desarrollo económico y social de los Estados Miembros, así como la diversidad de las
empresas y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica
nacionales;
Tomando nota de las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño (1989), la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción (1995), la
Declaración de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de oportunidades y
de trato para las trabajadoras (1975), la Declaración de la Organización Internacional del
Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento
(1998), así como los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo destinados a
garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, en
particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, y
Teniendo en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar
protección al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad, y
Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con la revisión del Convenio sobre
la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección
de la maternidad, 1952, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha quince de junio de dos mil, el siguiente convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000.
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término mujer se aplica a toda persona de sexo
femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin ninguna
discriminación.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que
desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.
2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total
Manual de la red de género de la OIT (ediiciión 2008),, secciión 2 1
o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores
cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de particular
importancia.
3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar
en la primera memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de
trabajadores así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá
indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las
disposiciones del Convenio a esas categorías.
PROTECCIÓN DE LA SALUD
Artículo 3
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las
mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la
autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se
haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la
madre o del hijo.
LICENCIA DE MATERNIDAD
Artículo 4
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación
de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la
legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una
licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.
2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente
Convenio la duración de la licencia antes mencionada.
3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia
de maternidad.
4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la
licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al
parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período
equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene
lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria
después del parto.
LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES
Artículo 5
Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia,
antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay
complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del
embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser
estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.
Manual de la red de género de la OIT (ediiciión 2008),,
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