Cpc Nuevo
Enviado por sinibaldo • 5 de Marzo de 2015 • 10.360 Palabras (42 Páginas) • 141 Visitas
Tribunal Supremo de Justicia
Sala de Casación Civil
PROYECTO DE REFORMA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones fundamentales.
Artículo 1. Obligación de administrar justicia. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos, venezolanas como a los extranjeros y extranjeras, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2. Designación de personas. La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de este Código, un sentido genérico, referido siempre, por igual a hombres y mujeres.
Artículo 3. Constitucionalidad del proceso. Los jueces deben tramitar el proceso en atención a las formas procesales establecidas en este Código y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez o jueza, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
Artículo 4. Finalidad del Proceso. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que en modo alguno pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito.
Artículo 5. Aplicación inmediata e interpretación de las leyes procesales. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, salvo que la ley disponga lo contrario. En todo caso debe prevalecer la ley que beneficie el derecho de defensa y la satisfacción de la justicia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución. Lo dispuesto en esta norma rige para la aplicación de la ley y su interpretación.
Artículo 6. Principios del proceso.
Celeridad procesal, concentración y prohibición de generar incidentes. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, las solicitudes hechas en las audiencias serán resueltas inmediatamente, y si fueren hechas fuera de aquéllas, su decisión será postergada a la oportunidad de la respectiva audiencia, salvo que razones de urgencia o de trámite determinen la necesidad de una decisión interlocutoria inmediata, la cual se dictará sin dilación y sólo tendrá apelación diferida con la sentencia definitiva. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Oralidad. El juicio se formará en audiencia oral y sólo se admitirán las formas escritas previstas en este Código.
Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública.
Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando esta Ley lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al derecho del derecho al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes. En ese caso, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios judiciales publicar los actos que se hayan declarado como reservados, ni dar cuenta o relación de ellos al público, so pena de multa hasta por el límite máximo de diez unidades tributarias (10 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones disciplinarias que prevea la ley
El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
Inmediación. El juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles.
Instrumentalidad del proceso. Las disposiciones contenidas en el presente Código sirven a la realización de la justicia como valor superior del Estado y como instrumento de equilibrio social. En ningún caso, ésta se sacrificará por la omisión de formas no esenciales durante la tramitación del proceso.
Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Para ello, el juez garantizará a las partes en el debate judicial el ejercicio de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Participación protagónica del pueblo. La participación protagónica del pueblo dentro del proceso se realizará conforme a las disposiciones del presente Código y a lo establecido en leyes especiales.
Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez a lo largo del proceso, debe promover la posibilidad de la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación y mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
Artículo 7. Principio nemo iudex sine actore. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución o decisión que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros.
En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará
...