Critica A La Ley Procesal Del Trabajo
Enviado por ficomazzi • 4 de Septiembre de 2014 • 1.424 Palabras (6 Páginas) • 200 Visitas
ARTÍCULO 33º.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Y AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA EN LOS PROCESOS ORDINARIO, ABREVIADO Y DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS.
Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades:
a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente.
b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales.
c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad.
La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista.
Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.
Si bien, se ha criticado que la anterior Ley Procesal del Trabajo N° 26636, vigente desde el 21 de junio de 1996, que aquella no logró superar los graves problemas del volumen de los procesos laborales ni hacer efectivos los derechos sustantivos de los trabajadores, puesto que el proceso proceso laboral fue lento, burocrático, formalista y no expeditivo, a la promulgación de la nueva ley se pretende lo contrario haciendo que un proceso oralizado muestre la eficacia de un trámite rápido y justo.
En la presente ley se resalta que el proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad; aquello implica en teoría, que dichos principios servirán de soporte para el ejercicio justo y correcto de las leyes e inspiren las soluciones en las controversias orientadas a la interpretación de las normas ya existentes y con ello lograr la solución de los conflictos de naturaleza laboral.
Si bien, el presente artículo en análisis establece el plazo del trámite en segunda instancia y audiencia de vista de la causa en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos, aquellos resultan fuera del contexto de la realidad, puesto que la nueva ley, no implica que la carga procesal que soportan los Juzgados Laborales haya disminuido ni sean tan expeditivos como se pretende mostrar a los litigantes y abogados; puesto que los plazos que señala el presente artículo no pueden ser cumplidos dentro de lo señalado en la norma procesal, considerando que si debe ser notificada la sentencia por correo electrónico o manualmente por el Juzgado a las partes del proceso que no se apersonaron al proceso, por lo que tomará mas tiempo remitir el expediente al Juzgado superior y sea éste quien resuelva finalmente el proceso.
Es de resaltar que el Juzgado Superior, quien resuelve la sentencia apelada, luego de oído los informes orales de los abogados, puede en el acto, o por el plazo de sesenta minutos, dictar su sentencia, expresando el fallo y las razones que sustentan la misma de modo lacónico, ello implica que el Juez debe expresarse de manera breve y concisa en la sentencia, pero ello no significa que deberá dejar de fundamentar su sentencia de vista, dado que por mandato constitucional está obligado a ello.
Finalmente, resulta incomprensible que la norma señale que cuando de manera excepcional el Juez Superior se reserve el derecho de dictar sentencia en el plazo de cinco días, sea necesario fijar fecha para la comparecencia de las partes para la notificación de la sentencia en el Despacho, por cuanto se estaría atentando al principio de economía y celeridad procesal, dado que bastaría disponer la notificación a las partes de dicha sentencia y no citar innecesariamente a las mismas.
ARTÍCULO 34º.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
El
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