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Enviado por fanning04 • 13 de Mayo de 2013 • 13.885 Palabras (56 Páginas) • 497 Visitas
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS.
Los delitos contra la libertad individual y otras garantías, regulados en el Titulo III del libro Segundo del Código Penal colombiano, entre los artículos 165 a 204, hacen relación con la desaparición forzada, el secuestro, el apoderamiento y desvío de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, la detención arbitraria, los delitos contra la autonomía personal (tortura, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal y para delinquir, fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar, inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas y tráfico de personas), los delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo, la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones, los delitos contra la libertad de trabajo y asociación y los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos.
El presente trabajo consta de dos partes. En una primera parte se realizara un análisis general de todos los artículos del Título III, mientras que en la segunda parte consta de un análisis profundo con relación a los artículos 168, 169, 170, 171 y 172, artículos estos, referidos a los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, circunstancias de agravación punitiva, circunstancias de atenuación punitiva y celebración indebida de contratos de seguros.
El profesor Pedro Pabon[1] hace una descripción de los tipos penales consagrados en Título III, que a continuación se darán a conocer.
Art. 165. Desaparición forzada.
Clasificación:
- Resultado
-Lesión
-De conducta permanente
-Pluri-ofensivo
Sujeto activo: Indeterminado y singular
Sujeto pasivo: Ser humano vivo, imputable e inimputable
Conducta:
-Verbo determinador simple: Someter
Tipo subjetivo:
-La esencia de este delito es el ocultamiento de la persona, elemento que asume la categoría de ingrediente subjetivo del tipo: se la priva de la libertad para ocultarla, sin que medie cualquier interés o exigencia de carácter económico, político, religioso o sexual.
El tipo de desaparición forzada se identifica internacionalmente, como conducta autónoma perfectamente diferenciada de otros ataques al bien jurídico de la libertad de locomoción, tales como el secuestro en sus diversas modalidades, la detención arbitraria o el secuestro en concurso con el homicidio; en primer lugar la acción determinada es genérica, regida por el verbo “someter” a privación de libertad, expresión que congloba todas las hipótesis de retención indebida o sustracción de un ser humano por otro, exigiéndose en juicio de tipicidad, el ocultamiento del sujeto pasivo, el desconocimiento, negación o no de información de su paradero y, como consecuencia, la sustracción de la victima a la protección jurídica de sus derechos, bienes e intereses por parte del Estado; consecuencialmente el ocultamiento de la victima produce una separación radical de su medio social, laboral y familiar, impidiéndosele el ejercicio de cualquier recurso legal o de los medios y derechos de protección social e institucional; compresión adoptada por la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada y asumida integralmente tanto por la Ley 589 de 2000 como por el nuevo Código Penal Sustancial.
Al respecto la Corte Constitucional[2] ha dicho: “En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones forzadas no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, y su utilización como una técnica destinada a lograr no sólo la desaparición momentánea o permanente de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. En el plano universal se considera que la desaparición forzada tiene como antecedente el decreto “Nacht und Nebel” (noche y niebla) promulgado en Alemania el 7 de diciembre de 1941, en virtud del cual las personas bajo sospecha de poner en peligro la seguridad del Tercer Reich eran arrestadas al amparo de la noche y en secreto, para luego ser torturadas y desaparecidas sin dejar rastro y sin la posibilidad de obtener información sobre su paradero. Aunque este fenómeno tiene carácter universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad.”
Art. 166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
Art. 167. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:
1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de
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