Código De Comercio
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CÓDIGO DE COMERCIO
Libro Primero
Título Preliminar
[Artículo 1]
Artículo 1°. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996)
[Artículo 2]
Artículo 2°. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996)
Libro Primero
Título Primero De los comerciantes
[Artículo 3]
Artículo 3°. Se reputan en derecho comerciantes:
I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II. Las sociedades constituidas con arreglo á las leyes mercantiles;
III. Las sociedades extranjeras ó las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
[Artículo 4]
Artículo 4°. Las personas que accidentalmente, con ó sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella á las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén ó tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, ó de los productos ya elaborados de su industria ó trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne á sus almacenes ó tiendas.
[Artículo 5]
Artículo 5°. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y á quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
[Artículo 6]
Artículo 6°. Derogado.
(Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970) (DR)IJ
[Artículo 6 Bis]
Artículo 6 Bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:
I. Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;
II. Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;
III. Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o
IV. Se encuentren previstos en otras leyes.
Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
(Artículo adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005)
[Artículo 7]
Artículo 7°. Derogado.
(Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970)
[Artículo 8]
Artículo 8°. Derogado.
(Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970)
[Artículo 9]
Artículo 9°. Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.
En el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.
(Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1954)
[Artículo 10]
Artículo 10. Derogado.
(Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1954)
[Artículo 11]
Artículo 11. Derogado.
(Artículo derogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1954)
[Artículo 12]
Artículo 12. No pueden ejercer el comercio:
I. Los corredores;
II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.
(Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2006) (DR)IJ
[Artículo 13]
Artículo 13. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
[Artículo 14]
Artículo 14. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán á este Código y demás leyes del país.
[Artículo 15]
Artículo 15. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, ó tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose á las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
En lo que se refiera á su capacidad para contratar, se sujetarán á las disposiciones del artículo correspondiente del título de "Sociedades extranjeras."
Libro Primero
Título Segundo De las Obligaciones Comunes á Todos los que Profesan el Comercio
[Artículo 16]
Artículo 16. Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados:
I. Derogada.
(Derogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014)
II. A la inscripción en el Registro público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
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