DE EDUCACIÓN COMÚN (8 DE JULIO DE 1884)
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LEY Nº 1420 DE EDUCACIÓN COMÚN (8 DE JULIO DE 1884)
Capítulo I
Principios generales sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias Artículo 1º- La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad. Artículo 2º- La instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de la higiene. Artículo 3º- La obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo1º. Artículo 4º-La obligación escolar pueden cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse por medio de certificados y exámenes, y exigirse su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir los niños a la escuela. Artículo 5º- La obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al alcance de los niños de edad escolar. Con ese objeto cada vecindario de mil a mil quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a quinientos habitantes en las colonias y territorios, constituirá un distrito escolar, con derecho, por lo menos, a una escuela pública, donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley. Artículo 6º- El minimum de instrucción obligatoria, comprende las siguientes materias: Lectura y Escritura; Aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros y el conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y medidas); Geografía particular de la República y nociones de Geografía Universal; de Historia particular de la República y nociones de Historia General; Idioma nacional, moral y urbanidad; nociones de higiene: nociones de Ciencias Matemáticas, Físicas y Naturales; nociones de Dibujo y Música vocal; Gimnástica y conocimiento de la Constitución Nacional, para las niñas será obligatorio, además, los conocimientos de labores de manos y nociones de economía doméstica. Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más sencillas, y en las campañas, nociones de agricultura y ganadería. Artículo 7º- En las escuelas públicas enseñarán todas las materias que comprende el minimum de instrucción obligatoria, desarrollándose según las necesidades del país y capacidad de los edificios escolares. Artículo 8º- La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión y antes o después de las horas de clases. Artículos 9º- La enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales, y será dada sin alteración de grados, en escuelas Infantiles, Elementales y Superiores, dentro del mismo establecimiento o separadamente. Artículo 10º- La enseñanza primaria para los de seis a diez años de edad, se dará preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas. Artículo 11º- Además de las escuelas comunes mencionadas, se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza primaria. Uno o más Jardines de Infantes en las ciudades donde sea posible dotarlos suficientemente. Escuelas para adultos, en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido un número, cuanto menos, de cuarenta adultos ineducados. Escuelas ambulantes, en las campañas, donde, por hallarse muy diseminada la población, no fuese posible establecer con ventaja escuelas fijas. Artículos 12º- El mínimum de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos, comprenderá estas ramas: Lectura, Escritura, Aritmética (las cuatro primeras reglas y los sistemas métrico decimal), Moral y Urbanidad, nociones de Idiomas Nacional, de Geografía Nacional y de Historia Nacional, explicación de la Constitución de los objetos más comunes que se relacionen con la industria habitual de los alumnos de la escuela. Artículo 13º- En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza, deben consultase las prescripciones de la higiene. Es además, obligatoria para las escuelas la inspección médicas e higiénica y la vacunación y revacunación de los niños, en períodos determinados. Artículos 14º- Las clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de descanso, ejercicio físico y canto.
Capítulo II
Matricula escolar, registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la población escolar. Artículo 15º- Anualmente se abrirá en cada Consejo Escolar un libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito. Artículo 16º- El certificado de matricula será expendido por el Consejo Escolar del distrito, en el tiempo, lugar y forma que determine el reglamento de las escuelas y presentando por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela o cuando le fuese exigido por el exigido por la autoridad escolar del distrito.
Artículo 17º- Los padres, tutores o encargados de los niños que no cumplieren con el deber de matricularlos anualmente, incurrirán por la primera vez, en el minimum de la pena que establece el Art. 11, inciso 8º, aumentándose ésta sucesivamente en caso de reincidencia. Artículo 18º- Los directores de escuelas públicas que recibieren en ellas niños que no se hubieran matriculado ese año, incurrirán, por cada omisión, en la multa de cuatro pesos moneda nacional. Artículo 19º- En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo la vigilancia inmediata de su director, un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones necesarias sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra o que esté ausente de la escuela. Artículo 20º- La falta inmotivada de un niño a la escuela, constante en el registro de asistencia por más de dos días, será comunicada a la persona encargada del niño para que explique la falta. Si esta no fuese satisfactoriamente explicada, continuada la falta, el encargado del niño incurrirá en el minimum de la pena pecuniaria establecida en el Art. 44, inciso 8º, aumentándose, en caso de reincidencia, hasta el máximun, sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela. Artículo 21º- En cada escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadísticas de la cacuelo, destinado a consignar, monto alquiler, reparaciones que necesita, inventario y estado de los muebles, libros y útiles de la escuela; Y con relación a cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento,
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