DEBIDO PROCESO CIVIL - PREJUDICIALIDAD CIVIL/ DEBIDO PROCESO CIVIL- DILIGENCIAS JUDICIALES - Remate La Acción De Tutela No Es La vía Para Obtener Por Anticipado La Ejecutoria De Una Sentencia Objeto De Estudio En Segunda Instancia En Desmedro De Los Der
Enviado por DIFETUCA • 29 de Agosto de 2013 • 1.840 Palabras (8 Páginas) • 1.031 Visitas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de Julio de mil novecientos ¬noventa y cuatro (1994).-
Ref: Expediente No. 1377
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de veinticinco (25) de mayo del año en curso, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante el cual se denegó la tutela que, por medio de apoderado judicial, instauró la señora VICTORIA BATARCE VIUDA DE MUALIN contra el Juez Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
A N T E C E D E N T E S
La accionante invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tanto económico como moral, que a su juicio sufriría si se llegara a efectuar el remate de los inmuebles de su propiedad, ordenado por el Juez Décimo Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado en su contra por el Banco del Comercio, no obstante existir sentencia de primera instancia que declaró, la nulidad absoluta de las escrituras públicas contentivas del gravamen real y que sirven de fundamento a la ejecución judicial.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juez Décimo Civil del Circuito abstenerse de llevar a cabo la citada diligencia de remate, hasta tanto no se halle en firme la providencia que resuelva definitivamente sobre la validez de los títulos y se haya decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, propuesto dentro de la ejecución hipotecaria tantas veces mencionada.
Las razones en que se apoya, en síntesis, son las siguientes:
1. En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el Banco del Comercio adelanta en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, dentro del cual se dictó sentencia ordenando el remate de los dos bienes inmuebles afectados por la garantía, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
2. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Juez Décimo Civil del Circuito fijó como fecha de segunda diligencia de remate el 8 de junio de 1994, después de haber declarado desierta la primera diligencia por ausencia de postores.
3. El funcionario Judicial tomó tal decisión a pesar de tener conocimiento de que el juzgado Sexto civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante y otros, contra el Banco del Comercio, había dictado sentencia de primera instancia declarando la nulidad absoluta de las escrituras públicas que contienen el gravamen real aludido y que por lo tanto son base de la acción ejecutiva hipotecaria que adelantaba aquél despacho.
4. Si ocurriere que una vez realizado el remate de los bienes inmuebles afectados por la hipoteca y posteriormente quedara en firme la providencia que declaró la nulidad de los títulos hipotecarios, la señora BATARCE VIUDA DE MUALIN sufriría un perjuicio irremediable: económico porque en los dos bienes raíces se encuentran yacimientos de piedra (cantera) y de cal, al 100% de pureza, que de extraerse sería casi imposible su recuperación; y moral, por el gran impacto espiritual que padecería por la pérdida injusta de sus bienes.
FALLO IMPUGNADO
El Juzgador de primera instancia negó la tutela instaurada, argumentando que del análisis del expediente no se desprende la existencia de un daño material o moral, pues el remate de los bienes en litigio ordenado por el Juez Décimo Civil del Circuito, tiene como base jurídica una obligación de la accionante que se encuentra insatisfecha. Tampoco se cierne, amenaza alguna sobre los derechos fundamentales de la señora BATARCE VDA. DE MUALIN, toda vez que la sentencia que decretó la nulidad en primera instancia no se encuentra en firme, al estar pendiente el recurso de apelación que puede ser resuelto a favor o en contra de sus intereses, lo cual constituye una mera expectativa o posibilidad, más no así la certeza de sufrir un perjuicio, requisito éste del que depende la procedencia de la acción cautelar de tutela.
L A I M P U G N A C I O N
El apoderado de la accionante, al momento de surtirse notificación del fallo de primera instancia, lo impugnó pero no manifestó los motivos de su inconformidad.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo orientado a proteger los derechos fundamentales que hayan sido violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en ciertos casos. Sin embargo, no es la vía idónea que permita al juez inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, dictando órdenes o señalando el derrotero que debe seguir quien por ministerio de la ley tiene la competencia, pues tal actitud da origen a profundas perturbaciones que lejos de respetar la Constitución, redundan en contra de las garantías de seguridad que ella misma consagra.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, destinado como se sabe a regular la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que tiene cabida en esta campo la acción como mecanismo de protección cautelar en los casos en que un acto de autoridad, a la omisión del mismo, pudiera causar perjuicios irremediables. Así se expresó la alta Corporación en dicha oportunidad:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares
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