DECRETO 2024 DE 1982
Enviado por • 4 de Septiembre de 2013 • Tesis • 5.653 Palabras (23 Páginas) • 262 Visitas
DECRETO 2024 DE 1982
(julio 12)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 56 de 1981.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Obligaciones básicas
Artículo 1°.- Las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Ley 56 de 1981 que acometan las obras de que trata el artículo 1 de la misma Ley, deberán reponer o adecuar a su cargo, los bienes de uso público y los bienes fiscales del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se destruyan o inutilicen total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere posible ejecutar dicha reposición o adecuación, pagarán el valor de tales bienes, según avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
La identificación de la característica de los bienes, su afectación parcial o total, así como el carácter de indispensables que ellos tengan para la nueva estructura regional, serán determinados por el estudio socio-económico de que trata el artículo 6 de la misma Ley.
Las controversias que surjan sobre el carácter de indispensables de los bienes que desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por razón de las obras, las dirimirá el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras.
Parágrafo.- Para las obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, la obligación de que trata el artículo 3 de la misma sólo se aplicará respecto de los bienes del Estado afectados por los trabajos que no hayan sido objeto de arreglo directo o proceso indemnizatorio con anterioridad al 5 de octubre de 1981.
Artículo 2°.- Las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de cantera o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión, deberán reponer o adecuar, a su cargo los bienes de uso público y los de propiedad de los municipios que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente, pero si ello fuere posible a juicio del Ministerio de Minas y Energía, deberán pagar el valor de tales bienes, conforme al avalúo que haga el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin perjuicio de las obligaciones que señala el Código de Recursos Naturales sobre protección del medio ambiente.
CAPÍTULO II
Impuestos, compensaciones y beneficios.
Artículo 3°.- Para efectos del cálculo a que se refiere el parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981, se aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no existir clara delimitación entre las áreas urbanas y rural del municipio de que se trate, tal delimitación entre las áreas urbanas y rural del municipio de que se trate, tal delimitación corresponderá hacerla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio.
El avalúo catastral de los edificios y vivientes permanentes de que trata el literal b) del mismo artículo 4, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente la construcción, sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos.
El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria.
Artículo 4º.- El reconocimiento de la compensación de que trata el literal a) del Artículo 4 de la Ley 56 de 1981 se hará así:
Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la ley, y
Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de 1981, a partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.
Artículo 5º.- Para calcular el monto de la compensación se aplicará el avalúo catastral promedio de que trata el parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981, tanto a los predios rurales como a los urbanos que hayan adquirido la entidad propietaria.
Los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la entidad propietaria se revisarán cada vez que se haga revalúo de las propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la compensación que corresponda al respectivo municipio para el año siguiente.
Artículo 6°.- Se entiende por "impuesto predial vigente" para efectos del parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 el que regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras.
Artículo 7°.- Cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley 56 de 1981 se hayan celebrado convenios entre los municipios y la entidades propietarias de las obras para otorgarle a aquellos compensaciones por razón de las mismas obras mediante fondos de fideicomiso, los saldos no utilizados de esos fondos revertirán a las entidades propietarias a partir del primero (1) de enero de 1983.
Artículo 8°.- Los fondos especiales a que se refiere el Artículo 5 de la Ley 56 de 1981 serán manejados por la respectiva Tesorería Municipal, mediante una cuenta especial que será fiscalizada por la Contraloría del respectivo Departamento o Municipio, si la hubiere.
El Tesorero Municipal expedirá las constancias correspondientes al recibo de los dineros de que trata el citado artículo 5, a favor de la entidad propietaria de la obra y en la misma fecha en que se produzca el pago.
Artículo 9°.- Para los efectos del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 56 de 1981 se entienden por obras civiles principales:
A. Para centrales hidroeléctricas:
1. La presa principal
2. El sistema de conducción del agua hasta la casa de máquinas
...