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DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012)


Enviado por   •  26 de Marzo de 2014  •  1.689 Palabras (7 Páginas)  •  883 Visitas

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DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012)

El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 180, respecto a la prueba de oficio lo siguiente:

ARTÍCULO 180. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente antes de fallar.

Sobre el particular debe precisarse que el principio de la prueba oficiosa en materia civil tiene los siguientes fundamentos: la adecuada búsqueda de la verdad es un poder -deber del juez, pues la zona probatoria pertenece al interés público. No es que se descarte por dicha oficiosidad el principio dispositivo, sino que se atenúa su rigidez, pues se reduce a la iniciativa para incoar el proceso y a la fijación del tema de la decisión, pero una vez que las partes han determinado el alcance del litigio, debe quedar a cargo del juez hacer lo que estime necesario para el esclarecimiento del asunto.

Y la razón primordial para la prueba oficiosa es que se ha superado el concepto de la división de la verdad en material y formal, propia ésta del proceso civil, ya que como expuso el doctrinante Chiovenda, “una vez determinados los hechos que hayan de ser establecidos, el modo de hacerlo no puede depender de la voluntad de las partes, pues no hay más que una verdad”. Así como las peticiones y los hechos son emanaciones del derecho subjetivo, pues constituyen declaraciones de voluntad de que las partes son dueñas generalmente, las pruebas son declaraciones informativas que no ligan al juez. Se exceptúan los testimonios que para que puedan decretarse de oficio se requiere que aparezca el nombre de los testigos en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes, pues se supone que el juez ignora tales nombres.”

Esa facultad- deber, de decretar pruebas de oficio, halla sólido respaldo en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil que otorgan a los jueces de instancia la facultad-deber de decretarlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre, mediante ellas, verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es éste el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como el estatuto civil permite la iniciativa oficiosa del juez, consagrándolo como un deber. Siendo ello así, al ocuparse el artículo 37 del C. de P. C. de los deberes del juez, en el numeral 4° indica la obligación que tiene de la utilización de la iniciativa en materia probatoria, siempre que lo considere necesario para la verificación de los hechos alegados por las partes y para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

De la misma manera, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla, se pronunció sobre las pruebas de oficio al resolver un recurso de casación, donde precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, denota que se trata de una actividad las más de las veces necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. Así, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una información, si nada se puede anticipar sobre su eventual contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea plausible, así sea a manera de hipótesis, el juicio en torno a la trascendencia que la prueba tendría sobre el sentido de la decisión esperada.

No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz,

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