DEFINICION DE COPROPIEDAD Y DISPOSICION EN ISR
Enviado por robidivill • 10 de Marzo de 2014 • 626 Palabras (3 Páginas) • 354 Visitas
DEFINICION DE COPROPIEDAD Y DISPOSICION PARA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CODIGO CIVIL FEDERAL
ARTICULO 938. HAY COPROPIEDAD CUANDO UNA COSA O UN DERECHO PERTENECEN PRO-INDIVISO A VARIAS PERSONAS.
ARTICULO 939. LOS QUE POR CUALQUIER TITULO TIENEN EL DOMINIO LEGAL DE UNA COSA, NO PUEDEN SER OBLIGADOS A CONSERVARLO INDIVISO, SINO EN LOS CASOS EN QUE POR LA MISMA NATURALEZA DE LAS COSAS O POR DETERMINACION DE LA LEY, EL DOMINIO ES INDIVISIBLE.
ARTICULO 940. SI EL DOMINIO NO ES DIVISIBLE, O LA COSA NO ADMITE COMODA DIVISION Y LOS PARTICIPES NO SE CONVIENEN EN QUE SEA ADJUDICADA A ALGUNO DE ELLOS, SE PROCEDERA A SU VENTA Y A LA REPARTICION DE SU PRECIO ENTRE LOS INTERESADOS.
ARTICULO 941. A FALTA DE CONTRATO O DISPOSICION ESPECIAL, SE REGIRA LA COPROPIEDAD POR LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES.
ARTICULO 942. EL CONCURSO DE LOS PARTICIPES, TANTO EN LOS BENEFICIOS COMO EN LAS CARGAS SERA PROPORCIONAL A SUS RESPECTIVAS PORCIONES.
SE PRESUMIRAN IGUALES, MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, LAS PORCIONES CORRESPONDIENTES A LOS PARTICIPES EN LA COMUNIDAD.
ARTICULO 943. CADA PARTICIPE PODRA SERVIRSE DE LAS COSAS COMUNES, SIEMPRE QUE DISPONGA DE ELLAS CONFORME A SU DESTINO Y DE MANERA QUE NO PERJUDIQUE EL INTERES DE LA COMUNIDAD, NI IMPIDA A LOS COPROPIETARIOS USARLA SEGUN SU DERECHO.
ARTICULO 944. TODO COPROPIETARIO TIENE DERECHO PARA OBLIGAR A LOS PARTICIPES A CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE CONSERVACION DE LA COSA O DERECHO COMUN. SOLO PUEDE EXIMIRSE DE ESTA OBLIGACION EL QUE RENUNCIE A LA PARTE QUE LE PERTENECE EN EL DOMINIO.
ARTICULO 945. NINGUNO DE LOS CONDUEÑOS PODRA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS DEMAS, HACER ALTERACIONES EN LA COSA COMUN, AUNQUE DE ELLAS PUDIERA RESULTAR VENTAJAS PARA TODOS
ARTICULO 946. PARA LA ADMINISTRACION DE LA COSA COMUN, SERAN OBLIGATORIOS TODOS LOS ACUERDOS DE LA MAYORIA DE LOS PARTICIPES.
ARTICULO 947. PARA QUE HAYA MAYORIA SE NECESITA LA MAYORIA DE COPROPIETARIOS Y LA MAYORIA DE INTERESES.
ARTICULO 948. SI NO HUBIERE MAYORIA, EL JUEZ OYENDO A LOS INTERESADOS RESOLVERA LO QUE DEBE HACERSE DENTRO DE LO PROPUESTO POR LOS MISMOS.
ARTICULO 949. CUANDO PARTE DE LA COSA PERTENECIERE EXCLUSIVAMENTE A UN COPROPIETARIO O A ALGUNOS DE ELLOS, Y OTRA FUERE COMUN, SOLO A ESTA SERA APLICABLE LA DISPOSICION ANTERIOR.
ARTICULO 950. TODO CONDUEÑO TIENE LA PLENA PROPIEDAD DE LA PARTE ALICUOTA QUE LE CORRESPONDA Y LA DE SUS FRUTOS Y UTILIDADES, PUDIENDO, EN CONSECUENCIA, ENAJENARLA, CEDERLA O HIPOTECARLA, Y AUN SUBSTITUIR OTRO EN SU APROVECHAMIENTO, SALVO SI SE TRATARE DE DERECHO PERSONAL. PERO EL EFECTO DE LA ENAJENACION O DE LA HIPOTECA CON RELACION A LOS CONDUEÑOS, ESTARA LIMITADO A LA PORCION QUE SE LE ADJUDIQUE EN LA DIVISION AL CESAR LA COMUNIDAD. LOS CONDUEÑOS GOZAN DEL DERECHO DEL TANTO.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 92. CUANDO LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS DERIVEN DE BIENES EN
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