DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.
Enviado por linda1307 • 14 de Abril de 2013 • Tesis • 4.157 Palabras (17 Páginas) • 357 Visitas
ARtICULO 1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.
Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación
se determina:
ABANDONO LEGAL
Situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha
obtenido su levante o no se ha reembarcado.
ABANDONO VOLUNTARIO
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito a la autoridad
aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado
por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione.
ADUANA DE PARTIDA
Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.
ADUANA DE PASO
Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad.
ADUANA DE DESTINO
Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.
AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL
<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Persona
jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo
de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir
del exterior los documentos de transporte propios de su actividad.
ALMACENAMIENTO
Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en recintos habilitados por la Aduana.
APREHENSION
Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de
los eventos previstos en el artículo 502o. del presente Decreto.
ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO
Son aquellas mercancías que un viajero importa o exporta para desarrollar las actividades inherentes a su
oficio, profesión, actividad artística o deportiva.
AUTORIDAD ADUANERA
Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la
facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
AUTORIZACION DE EMBARQUE <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008. Rige a partir
del 1o. de julio de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el
siguiente:> Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la salida de las mercancías que han sido
sometidas al régimen de exportación.
BULTO
<Definición modificada por el artículo 1 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda
unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se
considerará bulto, el contenedor para un mismo consignatario y amparado en un solo documento de transporte.
CARTA DE PORTE
Documento de transporte por vía férrea o por vía terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos
efectos del conocimiento de embarque.
CARGA A GRANEL
Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya
manipulación usual no deba realizarse por unidades.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la
mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como
consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete
convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque
de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional.
CONSIGNATARIO <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una
mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.
También podrán ser consignatarios los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar
contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el
correspondiente acto constitutivo del Consorcio o Unión Temporal.
CONTENEDOR
Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o páneles laterales desmontables, normalmente
provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de
un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de
partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico.
CONTROL ADUANERO
Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las
disposiciones aduaneras.
DECLARANTE
Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de
terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.
DECLARACION DE MERCANCIAS
Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el
régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por
las normas pertinentes.
DECOMISO
Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el
cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras,
por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502o. de este Decreto.
DEPOSITO
Es el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo
control aduanero. Para todos los efectos se considera
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