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DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.


Enviado por   •  14 de Abril de 2013  •  Tesis  •  4.157 Palabras (17 Páginas)  •  349 Visitas

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ARtICULO 1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO.

Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación

se determina:

ABANDONO LEGAL

Situación en que se encuentra una mercancía cuando vencido el término de permanencia en depósito no ha

obtenido su levante o no se ha reembarcado.

ABANDONO VOLUNTARIO

Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía comunica por escrito a la autoridad

aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado

por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione.

ADUANA DE PARTIDA

Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.

ADUANA DE PASO

Es cualquier Aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad.

ADUANA DE DESTINO

Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.

AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL

<Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2628 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Persona

jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo

de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir

del exterior los documentos de transporte propios de su actividad.

ALMACENAMIENTO

Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en recintos habilitados por la Aduana.

APREHENSION

Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de

los eventos previstos en el artículo 502o. del presente Decreto.

ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJERO

Son aquellas mercancías que un viajero importa o exporta para desarrollar las actividades inherentes a su

oficio, profesión, actividad artística o deportiva.

AUTORIDAD ADUANERA

Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la

facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.

AUTORIZACION DE EMBARQUE <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1530 de 2008. Rige a partir

del 1o. de julio de 2008. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el

siguiente:> Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la salida de las mercancías que han sido

sometidas al régimen de exportación.

BULTO

<Definición modificada por el artículo 1 del decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda

unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se

considerará bulto, el contenedor para un mismo consignatario y amparado en un solo documento de transporte.

CARTA DE PORTE

Documento de transporte por vía férrea o por vía terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos

efectos del conocimiento de embarque.

CARGA A GRANEL

Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya

manipulación usual no deba realizarse por unidades.

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la

mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como

consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete

convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque

de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional.

CONSIGNATARIO <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto es el

siguiente:> Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una

mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.

También podrán ser consignatarios los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar

contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el

correspondiente acto constitutivo del Consorcio o Unión Temporal.

CONTENEDOR

Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o páneles laterales desmontables, normalmente

provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de

un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de

partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico.

CONTROL ADUANERO

Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las

disposiciones aduaneras.

DECLARANTE

Es la persona que suscribe y presenta una Declaración de mercancías a nombre propio o por encargo de

terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.

DECLARACION DE MERCANCIAS

Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el

régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por

las normas pertinentes.

DECOMISO

Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el

cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras,

por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502o. de este Decreto.

DEPOSITO

Es el recinto público o privado habilitado por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo

control aduanero. Para todos los efectos se considera

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