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DESARROLLO DEL TEMA Características de las servidumbres


Enviado por   •  17 de Junio de 2018  •  Ensayo  •  2.220 Palabras (9 Páginas)  •  145 Visitas

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INDICE

INTRODUCIÓN

DESARROLLO DEL TEMA

Generalidades        

 Características de las servidumbres

Constitución de las servidumbres

Extinción de las servidumbres

Diferencias de servidumbres

       Servidumbres Naturales

       Servidumbres Legales

       Servidumbres de Senda

Concepto y distinciones de servidumbre

Principios generales relativos a las servidumbres

Tipos de servidumbres

Constitución de las servidumbres

Extinción de las servidumbres

Protección a las servidumbres

CONCLUCIÓN

Ejemplo de un caso real en costa rica

Introducción.

El presente informe investigativo, se hace breve un desarrollo del trabajo, sobre los tipos de servidumbres. A los efectos, primeramente se realiza un análisis doctrinal que comprende la concepción genérica de servidumbre, y así como una descripción de las diferencia entre las servidumbres naturales, legales y de senda. Posteriormente se expone la forma en que se constituye y extingues las mismas, ya que es de mayor importancia conocer y entender las diferencias de servidumbres que existen y existieron en el mundo. El presente trabajo se va a basar en dos importantes libros de dos grandes autores que son los Licenciados Alberto Brenes Córdoba. (Tratados de los bienes) y Juan Iglesia. (Derecho Romano).

SERVIDUMBRE

Servidumbre “Servitus” viene de la latina servitudo, según el Derecho Romano era un derecho real sobre una cosa ajena en beneficio de un fundo o de una persona determinada “La naturaleza de las servidumbres no es que alguien haga algo, sino que soporte algo o deje de hacer”.

El nombre de servitus fue dado al primer derecho sobre cosa ajena reconocido por ius civile. La servitus originaria coincide con lo que nosotros llamamos “servidumbre predial”. Es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activo, y con respecto al predio sirviente, pasiva. Articulo 550 al 645 Código Civil.

De igual forma era el derecho que los propietarios de predios vecinos pueden establecer voluntariamente, para que un predio llamado sirviente preste a otro llamado dominante la ventaja permanente de un uso limitado. No es otra cosa que una carga que grava un inmueble, por ejemplo, con un derecho de paso, un derecho de aguas, una limitación de altura en la construcción o similar, y que vincula a todo propietario de la finca, es decir, también al sucesor legal.

Las servidumbres conceden participación en el disfrute de una cosa, aunque respetando en lo posible la plenitud de derechos del propietario. La propiedad así gravada sufre una limitación de contenido, se pone al "servicio" de otro –servit, dicen las fuentes romanas, deja de ser plenamente libre, mas no por ello queda económicamente anulada. Antes, al contrario: entre la servidumbre y la propiedad, por amplia que sea aquélla, el derecho más fuerte es el segundo. He aquí por qué el antiguo Derecho civil reconoce, al lado de la propiedad, otros derechos reales que las "servidumbres"; la propiedad del Derecho antiguo es esencialmente libre y sólo tolera los iura in re bajo esta forma limitada. Los demás derechos reales son creados más tarde por el pretor así, la "superficies" y los derechos pignoraticios (Proviene del latín Pignus que significa Prenda) o por la legislación del Bajo-Imperio, como la "enfiteusis".

Las servidumbres se hallan sujetas a una serie de límites y restricciones que se les imponen en interés de la propiedad; bien porque sólo puedan conferir facultades de disfrute, precisos y concretos, sin otorgar nunca verdadera posesión "jurídica" ni derecho a excluir de la cosa sobre que gravan a todos los demás, o porque los derechos que encierren sean inalienables e intransmisibles a los herederos, hallándose consustanciados con una persona determinada y extinguiéndose al desaparecer ésta. En suma, son derechos reales de disfrute, limitados por su contenido, constituidos sobre una cosa y a favor de un sujeto determinado.
Para concretar el sujeto titular de la servidumbre puede fijarse el Derecho en una persona, individualmente, o en ciertos hechos de carácter real. En el primer caso, las servidumbres se llaman personales; en el segundo, reales o prediales. Estas segundas corresponden al que, en un momento dado, sea propietario de la finca en cuyo favor se establecen. Las "personales" son inseparables de su titular, tienen carácter "personalísimos": no pueden enajenarse ni pasan a los herederos, como tampoco las prediales pueden desligarse de la propiedad territorial a que benefician, ni enajenarse como derechos independientes.

Las servidumbres personales se extinguen al morir su titular –cuando más, tienen duración vitalicia. Las “prediales”, si no existen otras razones, duran tanto como la finca misma. Las primeras, aunque de subsistencia más limitada, son, en general, más amplias de contenido: entrañan mayor número de facultades; las segundas, a cambio de su intrínseca limitación, se hallan dotadas de duración perpetua.

Ahora bien, indicaré   algunas características comunes de la servidumbre, de las cuales se pueden indicar:

I-) Inseparabilidad, son indisolubles con el predio al que activa o de forma pasiva pertenece. (Ordinales 371 y 410 inciso 4 CC).

II-) Indivisibilidad, lo cual quiere decir, aún y cuando el bien dominante se divida, la servidumbre subsiste íntegra y son los nuevos dueños los que la gozarán, sin que por ello se incremente el gravamen del bien sirviente. Por el contrario, si es este el seccionado, la servidumbre permanece y cada uno de los inmuebles segregados la soportará, en la parte que corresponda. (Artículo 372 CC).

III-) Utilidad, se refiere a que debe reportar al predio dominante alguna ventaja, para el caso específico de la de paso, además es indispensable una necesidad efectiva, de carácter real y objetivo.

IV-) Permanencia o perpetuidad, es la que deriva de su posición accesoria.

V-) Se les aplica el principio “Nemini Res Sua Servit”, lo cual quiere decir, que es imposible de constituir en terreno propio; en otras palabras, inmueble sirviente y dominante, deben pertenecer a distintos titulares.

VI-) Predialidad, solo un fundo es útil a otro, no pudiendo establecerse a cargo o a favor de una persona. (Canon 370 CC).

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