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DIFERENCIA ENTRE INSTRUMENTO Y DOCUMENTO: “TODOS LOS INSTRUMENTOS SON DOCUMENTOS, PERO NO TODOS LOS DOCUMENTOS SON INSTRUMENTOS”.


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2016  •  Informe  •  4.847 Palabras (20 Páginas)  •  7.878 Visitas

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GUIA DE PROBATORIO

DIFERENCIA ENTRE INSTRUMENTO Y DOCUMENTO: “TODOS LOS INSTRUMENTOS SON DOCUMENTOS, PERO NO TODOS LOS DOCUMENTOS SON INSTRUMENTOS”

El INSTRUMENTO es todo aquello que es ESCRITO, TODO LO QUE NO SEA ESCRITO ES UN DOCUMENTO EJ: fotografía, video, CD de música, la diferencia radica en la grafía, el INSTRUMENTO es escrito mientras que el resto de los DOCUMENTOS su grafía es otra, el soporte del INSTRUMENTO es el papel mientras que el soporte de los otros DOCUMENTOS puede ser de otra naturaleza EJ: En Venezuela hay una ley de mensajes y firmas electrónicas en la cual el legislador hace  clara referencia a componentes electrónicos que a su vez van a constituir el soporte del documento al cual se hace referencia, mediante códigos que deben de ser codificados para que sean legibles, llámese video, música, escritura pero son electrónicos.  

El DOCUMENTO tiene tres elementos que lo determinan y son el soporte, la grafía y el contenido  y cuando se habla de documento escrito se está hablando de instrumentos y esos instrumentos pueden ser públicos o privados.

1357 C.C: INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Existe un sector de la doctrina el cual discute si los documentos notariados o autenticados son o no son instrumentos públicos y otro sector de la doctrina sostiene que SI son instrumentos públicos (Criterio que acoge el profesor) los instrumentos autenticados por un notario SON INSTRUMENTOS PÚBLICOS porque el sistema registral no hace distinción, los notarios públicos son funcionarios dependientes del ministerio de interior, justicia y paz, es decir son funcionarios públicos y estos otorgan o dan fe pública a los documentos  a diferencia de otros países en los cuales los notarios son abogados privados que se les da licencia de notarios pero estos no dan fe pública.

La Ley del Registro Civil establece en el art 70 que a las actas del estado civil (llamadas partidas de nacimiento, partida de matrimonio, partida de defunción) debe dárseles el valor de instrumento público. ¿Las partidas del estado civil son instrumentos públicos? ¿Por qué el legislador tendría que establecer que su valor es de instrumento público? De acuerdo a la Ley del Registro Civil en el art 81 se revisa lo que deben contener las partidas del estado civil concatenado con el art 19 de la LOPA (lo que debe contener un acto administrativo); en consecuencia las actas del estado civil son actos administrativos pero su valor probatorio por disposición expresa de la Ley de Registro Civil es la de un instrumento público. Las partidas del estado civil NO se tachan, se rectifican inclusive mediante un procedimiento administrativo; un contrato de compra venta no se arregla a través de un acto administrativo, tienen que tacharlo por medio de un juicio de tacha para establecer si el documento es valido o no. El legislador le dio ese valor para evitar problemáticas en los casos en los cuales se está discutiendo el origen o no de una persona y así sean un medio probatorio

EL INSTRUMENTO PRIVADO es aquel en donde no participo ninguna autoridad.

1.358.- “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”. Cuando las partes realizan o efectúan un instrumento delante de un funcionario y este no es competente el documento no adquiere el carácter de público.

VALOR DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Ar1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Art 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

El instrumento público tiene valor erga omnes y el instrumento privado tiene valor entre las partes. Entre las partes ambos instrumentos tienen el mismo valor porque a la hora de un litigo quien me interesa que reconozca el valor instrumento es la otra parte y no los terceros, puesto que es la parte que está involucrada en el litigio él es quien conoce del contrato. [pic 1]

Art 1.361.- “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba”.

Art 1.362.- “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.” Este art es el llamado contra documento, se hace para contrariar lo dispuesto en un instrumento público. EJ: la ciudadana X compra un inmueble a nombre de ella y firma ante el registro público que ese inmueble es de ella pero en realidad no es de ella sino de A, frente al registro público y frente a todo aquel X es la propietaria del inmueble pero ella firmara un instrumento privado donde reconoce como consta en instrumento debidamente registrado en la oficina inmobiliaria de tal lugar que ella compro un inmueble pero dicho inmueble no le pertenece es de la ciudadana A, ese instrumento tiene valor entre las partes, pero frente a todo el mundo el que tiene valor es el instrumento público. En caso de que la ciudadana X no cuide el inmueble en función del valor probatorio del instrumento publico que la faculta, A puede ir contra X por no haber cumplido con las obligaciones contraídas a través del instrumento privado, del contradocumento que han contraído. Tiene valor entre las partes y contra sus herederos a titulo universal.

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