DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA VÍA ORDINARIA
Enviado por feor • 30 de Octubre de 2014 • 5.909 Palabras (24 Páginas) • 372 Visitas
1. En el fondo el Amparo es un mecanismo más rápido en la obtención de la justicia, y los mecanismos ordinarios son la manera de obtener la seguridad jurídica.
2. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA VÍA ORDINARIA.
El Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
3. JUEZ Y DERECHO.
1. Esto es, que la interposición de la acción se haya producido dentro de los 60 días hábiles desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad, y siempre que, el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si se demuestra que no se hallaba en dicho supuesto, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento
2. Que el ejercicio de la acción de Amparo no haya caducado.
La Acción de Amparo sólo procede siempre que se hubiera cumplido con agotar los procedimientos administrativos, con el objeto que la propia administración corrija el acto lesivo si lo hubiera, y la norma no sólo exige que se trámite la vía previa, sino que además se agote (haciendo uso de algún recurso impugnativo contra órdenes de pago, por ejemplo), salvo excepciones previstas por ley.
3. Que se hayan agotado las vías previas.
4. Exigencia del pago previo para interponer las reclamaciones.
4. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.
Por la cual, la emplazada estaría aplicando el principio solve et repete, debiendo atenerse a lo dispuesto por el artículo 136º del Código Tributario -D.Leg. 816- el cual expresa que, el pago de la deuda tributaria se hará cuando el deudor tributario reclame contra las Resoluciones.
Pero cabe resaltar una contradicción y es que, cuando se ha cancelado las órdenes de pago, no procede invocar la suspensión de la violación o amenaza de derechos constitucionales vía Acción de Amparo. No obstante lo indicado, para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias.
II. NOCIONES PRELIMINARES
1.
1. El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente.
2. Requisitos contenidos en el artículo 424º del CPC (requisitos de forma).
3. Anexos exigidos por ley:
2. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
III. ASPECTOS FORMALES.
a. Copia legible del documento de identidad del demandante o representante.
b. Documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando actúe mediante apoderado.
c. La prueba que acredite la representación legal del demandante.
d. Medios probatorios destinados a sustentar su petitorio.
1. Petitorio completo y preciso.
1. El artículo 10º de la Ley Nº23506 señala que, si una persona o personas acusan de inconstitucional un acto realizado por un funcionario estatal ( Funcionario Público), corresponde al Procurador General de la República, del sector ministerial correspondiente, quien asumirá la defensa judicial del Estado; y, en consecuencia, aquel tiene la legitimación pasiva para participar en el procedimiento.
Lo anteriormente señalado corresponde a la concepción que los actos de los funcionarios públicos son imputables al Estado, y es a éste al que le toca, orgánicamente, defenderse en un proceso judicial. Asimismo, será a ese funcionario público en particular al que le corresponderá reparar el daño causado.
2. DEFENSA DEL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
De conformidad con el inciso 2) artículo 200 de la Constitución Política de 1993; las normas contenidas en la Ley Nº23506 (Ley de Hábeas Corpus Amparo); Ley Nº25011; Ley Nº25398 (Complementaria de la Ley Nº23506); el Decreto Ley Nº25433 y el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta acción de garantía.
3. LEGISLACION APLICABLE.
4. TRASLADO DE LA DEMANDA.
Si el juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado por tres días que se computarán después de notificados los demandados con el auto admisorio, la demanda y sus anexos.
I. OBJETO Y PRESUPUESTOS ESPECÍFICOS.
Se deduce que la protección es el rasgo fundamental de la Acción de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teoría General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales.
La función o finalidad de la acción de Amparo es la protección de los derechos constitucionales, quiere decir que, para que su manto protector se extienda sobre ellos, es menester se cumpla la condición fundamental de su existencia previa al acto u omisión cuyos efectos queremos anular. En otras palabras, se requiere que el justiciable haya estado, previamente, gozando y ejerciendo en forma efectiva dichos derechos, o hayan estado en la actitud de hacerlo con dicho carácter.
No es suficiente que al interior de un proceso de Amparo, ante la exposición del justiciable de ser el titular de un derecho o encontrarse en una situación que le permita ejercer un determinado derecho constitucional, el juzgador deba limitarse en forma única y exclusiva a verificar si el demandado ha obrado por acción u omisión para impedir el ejercicio del supuesto derecho; si no que es necesario e imprescindible -lo invoque o no el demandado- analice la real y legal existencia de la aptitud o derecho que el demandante invoca se proteja.
Un accionar negativo del Juzgador con relación a esto, generaría situaciones paradójicas y efectos contraproducentes e inconciliables con el marco legislativo en general, dando así la apariencia de una contradicción al interior de un único Estado, en el que su poder Legislativo establece una cosa y es el Poder quien se pronuncia de manera diferente con relación al mismo asunto.
En este sentido, es indispensable que sea in limine o al momento de sentenciarse un conflicto de intereses intersubjetivos, vía acción de Amparo, que el Juzgador analice si se cumple en forma conjuntiva, a parte de los presupuestos generales, con los presupuestos específicos siguientes:
a. Certidumbre del derecho que se busca proteger (que resulta crucial para el tema planteado).
b. Actualidad de la conducta lesiva.
c. Carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta.
El análisis efectivo de estos presupuestos por parte del Juzgador, le permitirá tener una visión completa y no sesgada como en la realidad la ha tenido, según se desprende de algunas resoluciones
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