DISPOSICIÓN O GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES,
Enviado por andy_hermosa • 20 de Agosto de 2016 • Trabajo • 1.765 Palabras (8 Páginas) • 610 Visitas
UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
ABOGADO Y NOTARIO
NOTARIADO IV
LICENCIADO: JUAN CARLOS ESCOBAR
NOVENO SEMESTRE: DOMINGO
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DISPOSICIÓN O GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES,
INCAPACES O AUSENTES
KIMBERLY SUELEM ROMERO LEMUS 12-00-1148
AMELIA DEL CARMEN CAMAS BARRIOS 12-00-1037
Guatemala, 30 de mayo de 2016
INTRODUCCIÒN
El presente trabajo es el resultado de la investigación, realizada en el Archivo General de Protocolos, con el fin de conocer los procesos en el vía voluntaria y su aplicación en la vida profesional del Notario.
A continuación se describe en forma breve el contenido del presente trabajo, el cual tiene como finalidad conocer los pasos a seguir en las Disposiciones o gravamen de bienes de menores, incapaces o ausentes en la República de Guatemala.
DISPOSICIÓN O GRAVAMEN DE BIENES DE MENORES, INCAPACES O AUSENTES
Estas tres personas, el menor, el incapaz y el ausente, tienen en común el hecho de no poderse valer y hacer efectivos sus derechos de una manera directa, como el resto de persona, ya que poseen el derecho de goce, más no el derecho de ejercicio directo. Para poder actuar jurídicamente, es decir contraer obligaciones y derechos, la ley prevé que intervenga una persona en resguardo de sus intereses, al no poder hacerlo ellos directamente. A efecto de suplir la limitación que tienen estas personas de hacer valer sus derechos y cuidar de sus intereses por ellos mismos, la ley establece la figura del representante legal, quien puede ser la persona que ejerce la patria potestad, es decir, el padre o la madre, para el caso del menor o incapaz; o bien el del tutor, si no son los padres. En cuanto al ausente, existe la figura del administrador, defensor judicial o la del guardador, quienes lo representan, con base en lo resuelto judicialmente para su nombramiento.
Representantes de los incapaces
De acuerdo con lo establecido en el art. 14 del Código Civil, lo pueden hacer los representantes legales. El art. 301 de dicho cuerpo legal, prescribe de una manera explícita quiénes pueden ser los tutores y, en consecuencia, sus representantes legales, Así:
- El o la cónyuge
- El padre y la madre
- Los hijos mayores de edad, y
- Los abuelos, en el orden anteriormente establecido.
La naturaleza del cargo que ejerce el representante del declarado incapaz está comprendida legalmente dentro de la figura de la tutela, su cargo es el de tutor del interdicto. El Código Civil también prevé que, de manera correlativa al nombramiento del tutor, debe designarse a un protutor, “quien intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio” y corresponde hacerlo en igual forma a como se nombró al tutor, es decir, judicialmente. En todo caso, el cargo de tutor debe ser discernido. El documento en el que conste su nombramiento para el cargo deber ser inscrito en el Registro Civil.
También debe tenerse presente lo establecido en el Art. 308 del Código Civil, según el cual “los directores u superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapaces, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita descernimiento”. De tal manera que estas personas también deben ser tomadas en cuanta dentro de las que pueden ejercer la tutela del incapaz.
Representantes de los menores de edad
La forma como los menores de edad son representados se encuentra establecida en la figura legal de la patria potestad. De acuerdo con lo establecido en el Art, 252 del Código Civil, “la patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro caso.”
Este articulo también prescribe que los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan sido, declarados en esta de interdicción.
Representantes de los ausentes
Es una persona que legalmente pueda representar a la persona cuyo paradero y posible sobrevivencia se ignora.
Diferentes tipos de ausencia
Ausencia material, presunta, de hecho o simple: La cual consiste en que una persona se halla fuera de la república y ésta tiene o ha tenido su domicilio en ella (Art. 42 del Código Civil, primer párrafo). En este caso no existe motivo alguno de sospecha sobre si la persona ha fallecido, solamente se desconoce su paradero.
Ausencia Legal: Se encuentra prevista en el segundo párrafo del Art. 42 del Código Civil, según el cual se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.
Ausencia calificada: Este tipo de ausencia se reconoce expresamente con este nombre en doctrina, pero no en la legislación civil guatemalteca; No obstante esto, si se encuentra regulada en el Código Civil. Se trata de los casos previstos en el Art. 64 de dicho cuerpo legal, entre las cuales están, las personas que han desaparecido durante una guerra en la que hubieren tomada parte, en el naufragio de un buque en el que se encontraban a bordo o en un siniestro en el que no se encuentren cadáver (explosión, incendio, terremoto, derrumbe, inundación etc.)
Concepto de gravamen
El concepto de gravamen, expone Puig Peña, constituye una facultad del derecho del propietario a establecer “actos de imposición de cargas y subordinación a una responsabilidad real o personal”.
Base legal y descripción de los procesos de disposición de gravamen de bienes de menores, incapaces o ausentes
Para disponer o gravas los bienes del ausente se deban tener presentes las facultades de su representante, Conforme el Art. 50 del Código Civil, “el representante del ausente es administrador, de los bienes de éste y tiene las mismas obligaciones, facultades y prohibiciones de los tutores, en lo que fueren aplicables”.
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