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Daños Morales En Las Relaciones De Trabajo


Enviado por   •  18 de Enero de 2012  •  2.743 Palabras (11 Páginas)  •  591 Visitas

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DAÑOS MORALES EN LAS RELACIONES DE TRBAJO.

El trabajador víctima de un accidente profesional o enfermedad profesional, puede demandar a la empresa causante del hecho, los daños morales ocasionados por la relación de trabajo.

Existen dos corrientes en materia de accidentes y enfermedades profesionales que imperan dentro de la legislación laboral venezolana, estas son:

1. La doctrina de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional que contempla el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y

2. La doctrina de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a la cual se sanciona al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo o peligro no lo corrigió o no envió el trabajo en esas condiciones de siniestro muy factible.

En este segundo caso, el patrono debe indemnizar los daños sufridos por el trabajador afectado, a manera de sanción, pero fundamentalmente en el aspecto de los daños materiales, es decir, directamente relacionados con el daño o lesión física y en función directa a su magnitud, salvo el supuesto del artículo 71 en concordancia con el artículo 130 y 131 de la mencionada Ley que cuantifica el monto de la prisión y de la indemnización, en los casos de alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador, derivada de secuelas o deformidades permanentes que vulneran la facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias (lucro cesante), abriéndose de inmediato y en forma adicional o complementaria, el campo de la indemnización de los daños morales, con arreglo a las disposiciones del Derecho Común (Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano).

Ahora bien, estos daños morales derivados del hecho ilícito patronal generador del accidente o enfermedad (participación culposa, sea por negligencia, por impericia, o por imprudencia del patrono; o simplemente, participación intencional que adicionalmente conlleve, la figura de las lesiones u homicidio intencionales, previstas en el Código Penal Venezolano), se mantienen en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, surgida con ocasión de la contractual laboral y se presumen juris et de jure, tan pronto como ha quedado establecida la relación de causalidad entre el hecho imputable al patrono y el daño sufrido por el trabajador; de allí que lo desvirtuable sea la relación con el daño material, pues para ello se requieren las pruebas determinantes; pero una vez establecida la conexión directa con el daño material, el daño moral se presume sin admisión de prueba en contrario, quedando simplemente el monto de la indemnización al prudente criterio del juez, que es el sujeto llamado a estimarlo.

El daño moral es una figura prevista desde hace mucho tiempo en la legislación de casi todos los países del mundo y en relación a la cual existe abundante doctrina y jurisprudencia, tanto en el campo civil como en el penal. En atención a ello podemos comentar lo siguiente:

El daño moral, se le denomina “Premium dolores” o dolor interno, para hacer referencia específica al precio o monto de la indemnización acordada a manera de reparación del sufrimiento espiritual o moral padecido por la víctima de un hecho o acto culposo o intencional, trátese o no de un delito.

El daño puede clasificarse en:

1. Daño patrimonial:

a. Material strito sensu.

b. Emergente: damnun emergens.

c. Lucro cesante: lucrum cessans.

2. Daño no patrimonial:

a. Moral.

b. Corporal.

El daño emergente es la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, al reclamo de las cantidades invertidas en la reparación de algo.

El lucro cesante en cambio, está representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.

El artículo 1.273 del Código Civil Venezolano contiene los daños anteriormente mencionados, cuando dice:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido, y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecida a continuación.”

En relación al daño moral, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual dice:

“El daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culpable o dolosa de otra” (Cabanellas, 1973).

El Dr. Alejandro Pietri, comenta lo siguiente:

“(…) daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial…o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular…El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en los derechos de la estricta espiritualidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica…no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse…unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido…caben en él todos (los daños) los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras personas, vivas o muertas, o por las cosas, etc. …Atendiendo a sus efectos podemos… considerar la existencia de dos clases de daños morales: los susceptibles de estimación pecuniaria, por producir una pérdida real, una disminución en el patrimonio de una persona o una disminución en sus ingresos o en el ritmo de los mismos, y los morales “strito sensu”, es decir, aquellos en que la afección no sale… del campo de lo estrictamente espiritual, moral del sujeto, no siendo susceptibles de valoración económicas...”. Más adelante señala el nombrado autor que “Al no haber entre los bienes espirituales uno de ellos que sirva de medida común que permitiera su valoración objetiva, se hace imposible su sustitución… No se puede hablar siquiera de que en caso de lesión del honor de una persona, al ofensor se le impusiera la obligación de entregar al ofendido una parte de su propio honor…De aquí se deduce la necesidad de que el tribunal, en su caso, se vea obligado a hacer, si no una estimación material del daño moral cosa imposible…si una estimación

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