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De Los No Presentes Y Los Ausentes


Enviado por   •  14 de Octubre de 2012  •  1.818 Palabras (8 Páginas)  •  1.130 Visitas

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Título XII

De los no presentes y de los ausentes

Capítulo I

De los no presentes

Artículo 417 Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.

Capítulo II

De los ausentes

Sección I

De la presunción de ausencia y de sus efectos

Artículo 418 La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 419 Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Artículo 420 Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.

Sección II

De la declaración de ausencia

Artículo 421 Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422 Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423 Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.

Artículo 424 En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.

Artículo 425 El cónyuge podrá contradecir, en el Juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.

Sección III

De los efectos de la declaración de ausencia

Artículo 426 Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.

Artículo 427 El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente.

Artículo 428 La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 429 La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple administración.

Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión provisional, hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del ausente desde el día en que obtuvieron la posesión.

Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros años, a contar desde el día en que obtuvieron la posesión;

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