Declaracion Preparatoria
Enviado por arturovilla70 • 28 de Abril de 2015 • 337 Palabras (2 Páginas) • 163 Visitas
los Estrados de esta AgenciaARTÍCULO 168.- Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos,
con vista de los datos que obren en el expediente, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
ARTÍCULO 169.- En los casos de aborto, además de las diligencias mencionadas en los artículos 167 y 168, así como
de cualesquiera otras que resulten pertinentes, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones
que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En todo caso expresarán la edad del producto de la concepción, su
viabilidad y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.
ARTÍCULO 170.- Para integrar el cuerpo del delito de violencia intrafamiliar deberán acreditarse las calidades
específicas y circunstancias de los sujetos pasivos señalados en los artículos 234-A y 234-B del Código Penal para el Estado de
Sonora, además de agregarse a la averiguación los dictámenes correspondientes de los peritos en el área de salud física y
mental que laboren para instituciones públicas o privadas, según lo contemplan los artículos 212 al 230 del presente Código.
Las instituciones legalmente constituidas, especializadas en atención de problemas relacionados con la violencia
intrafamiliar, podrán colaborar en calidad de peritos y sus informes deberán rendirse por escrito. Asimismo, los profesionales
que presten los servicios en las instituciones antes mencionadas, podrán participar en calidad de peritos, sujetándose a lo
dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 171.- Se deroga.
ARTÍCULO 172.- Tratándose de abusos deshonestos, estupro, violación o rapto, deberá hacerse constar desde las
primeras diligencias por medio del dictamen de dos facultativos o dos prácticos en su defecto, si la ofendida es púber o
impúber, edad de la misma ofendida y si se trata de persona privada de razón o de sentido, o de quien no tenga la capacidad
de comprender el significado del hecho, o que por cualquier otra causa no haya podido oponer resistencia.
ARTÍCULO 173.- Para la comprobación del cuerpo del delito de que se trate y la probable o plena responsabilidad
penal del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y los tribunales gozar
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