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Decreto por el que se expide el Reglamento del Código Fiscal de la Federación


Enviado por   •  31 de Julio de 2012  •  Trabajo  •  31.843 Palabras (128 Páginas)  •  703 Visitas

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DECRETO por el que se expide el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Autoridades fiscales, aquellas que estén adscritas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Servicio de Administración Tributaria, y a las unidades administrativas de las entidades federativas coordinadas y de los organismos desconcentrados y descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

II. Código, el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 2.- La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las autoridades fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, siguiendo los procedimientos que se establezcan en este Reglamento o en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.

Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.

Los contribuyentes no presentarán avisos cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate.

Artículo 3.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, mismos que podrán practicarse por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante el Servicio de Administración Tributaria, el cual se realizará en los términos que establezca dicho órgano desconcentrado en las reglas de carácter general que emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan el referido registro.

En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.

Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo, y

III. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.

Artículo 4.- Para los efectos del artículo 6, quinto párrafo del Código, las retenciones no deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.

Artículo 5.- Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del Código, se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos.

Artículo 6.- Para los efectos del artículo 9, fracción II del Código, se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

Artículo 7.- Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo señalamiento expreso establecido en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución administrativa.

Artículo 8.- Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá por medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.

TÍTULO II

De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes

CAPÍTULO I

De los Requisitos de las Promociones y la Representación ante las Autoridades Fiscales

Artículo 9.- Para los efectos del artículo 18-A, fracción II del Código, los residentes en el extranjero que de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales no estén obligados

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