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Definicion De Terminos


Enviado por   •  31 de Octubre de 2012  •  1.655 Palabras (7 Páginas)  •  527 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2010)

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AH51-X-2010-000327

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-014872

De la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal referido a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos DOUGLAS VLADIMIR QUEREIGUA CIRILO y LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.514.482 y V-22.444.495 respectivamente, se evidencia que en fecha 07/04/2010 fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana LUCIANA FERNANDA RODRIGUEZ REASCOS, supra identificada debidamente asistida por el Abogado YVAN FIGUEROA ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.076, mediante la cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar supervisado a favor de la niña de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) por considerar que la misma corre un grave peligro para su vida, salud e integridad personal al compartir constantemente con el padre y el tío paterno, pues según ésta, son personas extremadamente violentas y agresivas.

A propósito de lo peticionado, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

La niña y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que los artículos 385 y 387 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal al niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…Omissis…”

El contenido de este derecho constituye la garantía para la niña de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular

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