Derecho Constitucional
Enviado por jessica2511 • 5 de Agosto de 2012 • 2.308 Palabras (10 Páginas) • 342 Visitas
Constitucionalidad en Panamá
En nuestro Derecho Constitucional las garantías constitucionales tienen formalmente dos grandes períodos durante el siglo XX. El régimen imperante entre 1904 y 1941, y el que impera desde 1941.
La Constitución de 1904 presentó un esquema que se apoyaba en la filosofía política del Liberalismo. Consecuentemente, el Estado de la Constitución de 1904 era un Estado Liberal en lo económico, y un Estado de Derecho Legislativo, en lo jurídico.
En un Estado de Derecho Legislativo, los tribunales de justicia tienen poco que decir sobre la constitucionalidad de las leyes expedidas por la Asamblea Nacional. De hecho, no estaba previsto control de constitucionalidad de las leyes en la Constitución panameña de 1904, si bien la legislación colombiana, prorrogada en su vigencia en la República hasta tanto no fuera expedida legislación propia, admitía el control de la legalidad por vía del recurso de casación.
El recurso de casación, originario de Francia, tenía plena coherencia con el Estado de Derecho Legislativo. La soberanía del Parlamento, tras la Revolución de 1789, implicaba la aplicación de la Ley por unos jueces desprovistos de espacios de discrecionalidad.
En ese contexto no se concebía que los representantes del Pueblo reunidos en Asamblea pudieran, al expedir una Ley, violar la Constitución. La garantía de la aplicación de la Ley, es decir, de la voluntad popular, se privilegiaba, y el recurso de casación, tenía por objeto enmendar la inaplicación de la Ley por los jueces.
Sin embargo, parece que en Panamá el recurso de casación sólo adquirió realidad a partir de 1937, con la aprobación de la Ley 24 de 1937 que reguló los recursos de revisión y de casación.[2]
La casación civil y penal existen por tanto en nuestro derecho desde 1937.Actualmente conocen de ellas las respectivas salas civil y penal de la Corte Suprema de Justicia. También existe casación laboral, que conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pese a la creación de la Sala de Casación Laboral (artículo 460-C del Código Judicial). Formalmente se trata de una facultad provisional, dependiente de la materialización de la Sala de Casación Laboral.
El modelo de Estado de Derecho Legislativo, en cuanto modelo, pretendió ser reemplazado por el Estado de Derecho Constitucional, con la Constitución de 1941. Este modelo fortalece la supremacía de la Constitución en la estructura de fuentes, y le dota de más y mejores instituciones de garantía. Sin embargo, debe reconocerse que desde inicios de la República se había estado gestando este cambio de modelo.
Un primer paso en esa evolución, pese a mantener la intervención parlamentaria de fondo, fue la Ley 45 de 1906[3], que estableció el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las ordenanzas departamentales expedidas en el período de unión a Colombia. Dicha Ley dispuso lo siguiente:
Artículo 1º. Todo individuo que considere una ordenanza Departamental como contraria á la Constitución o a la Ley, ó lesiva de derechos civiles, puede pedir ante la Corte Suprema de Justicia que se declare nula.
Artículo 2º. La Corte pasará su resolución á la Asamblea Nacional para que esta decida definitivamente sobre la validez o nulidad de la Ordenanza demandada.
Artículo 3º. Cuando la Corte decida que una Ordenanza es nula, se suspenderá su cumplimiento hasta que la Asamblea Nacional decida el punto definitivamente.
Debe señalarse que la intervención parlamentaria y judicial en el proceso de determinar la constitucionalidad y la legalidad, formaba parte de nuestra experiencia constitucional del período colombiano.[4]
La intervención de la Corte Suprema de Justicia según la Ley 45 estaba restringida a una especie muy concreta de actos jurídicos, y con efectos únicamente suspensivos. Sin embargo, es un antecedente relevante en el proceso de ampliar las facultades y expandir el tipo de actos sujetos al control judicial de constitucionalidad.
Hasta la aprobación de los Códigos Civil y Judicial, no hubo más procedimiento de constitucionalidad que el referido a la inexequibilidad de los Proyectos de Ley, tal y como se estableció en la propia Constitución de 1904 (artículo 105).
Adicionalmente, la Constitución había reconocido el recurso de habeas corpus (artículo 24), que adquirió regulación legal tempranamente, mediante la Ley 2ª de 1908. Desde aquella fecha impera en Panamá la asignación de la resolución de los Hábeas Corpus según la jerarquía del funcionario autor de la orden de detención impugnada.[5]
La aprobación de los primeros Códigos Judicial y Civil[6], significó el establecimiento de un sistema de control de constitucionalidad por vía incidental, que solamente ofrecía como remedio la inaplicación de las normas inconstitucionales al caso concreto. Las disposiciones específicas de los Códigos exigían la prioridad de la Constitución sobre la Ley (artículo 12 del Código Civil) y la prohibición a los jueces de aplicar “leyes, acuerdos municipales o decretos del Poder Ejecutivo” contrarias a la Constitución (artículo 4 del Código Judicial de 1916).
En 1937, la misma ley que estableció la casación civil y penal, establece la “casación constitucional”.[7] Podía interponerse contra decisiones judiciales “cuando en ella se haya resuelto alguna cuestión que determine la existencia de conflicto entre una disposición legal o acuerdo municipal o decreto del Poder Ejecutivo y algún precepto constitucional.” (artículo 52 de la Ley 24 de 1937).
Sin embargo, en cuanto al control de la constitucionalidad de las leyes, debieron evolucionar primero las posiciones doctrinales, la jurisprudencia y la legislación, para por último, concluir con el cambio radical que significó la Constitución de 1941.
Desde 1941, y hasta hoy, se ha observado el sistema del control concentrado de constitucionalidad de las leyes, centrado en la Corte Suprema de Justicia, cuyos fallos producen usualmente efectos erga omnes y expulsan del ordenamiento, ex nunc, las leyes, decretos, y otros actos declarados inconstitucionales.
Adicionalmente, la Constitución de 1941 mantuvo la institución del hábeas corpus, e introdujo el amparo de garantías constitucionales (artículo 189) y la jurisdicción contencioso administrativa.
Desde entonces, el modelo de garantías constitucionales ha sido básicamente el mismo, reconociendo su expansión, en las reformas constitucionales de 1956 a la Constitución de 1946. Destaca a ese respecto la ampliación de la legitimidad para interponer
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