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Derecho penal: caso práctico


Enviado por   •  25 de Noviembre de 2015  •  Práctica o problema  •  1.774 Palabras (8 Páginas)  •  1.316 Visitas

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CASO PRÁCTICO Nº3.

El problema que se plantea en este supuesto de hecho es que Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales, es pareja de Ricardo, al cual maltrata, pero este nunca denunció por tales actuaciones. Un día, tras una fuerte discusión entre ambos, Ángel agrede a Ricardo y le introduce en contra de su voluntad en un vehículo, esta actuación la lleva a cabo con la ayuda de Inocencio, el cual permanece en el vehículo. Como consecuencia del estado de nerviosismo Ricardo se arroja del coche en marcha, lo que finalmente provoca su fallecimiento. Dichas actuaciones ponen en peligro bienes jurídicos protegidos  (vida, libertad, integridad física).

El comportamiento de agredir  y retener a Ricardo, llevada a cabo por Ángel, constituye la acción. Puesto que cuando Ángel realiza este comportamiento está consciente y no se encuentra condicionado físicamente de ninguna manera, no existiendo circunstancias que le eximan de responsabilidad jurídica. Además tampoco concurre ninguna causa que excluya la acción como es el acto reflejo, la fuerza irresistible o el estado de inconsciencia.                                                                        Por otra parte, Inocencio, es partícipe del delito de secuestro, ya que no evita ese hecho y ayuda a la realización del delito aproximando el vehículo al lugar de los hechos.

Una vez confirmada la existencia de acción, pasamos a analizar la tipicidad de dicha actuación.

En este apartado, el tipo penal en el que se podría subsumir el comportamiento realizado por Ángel es por un lado, el delito de secuestro, tipificado en el art. 163 C.P, por el cual Inocencio también sería juzgado, a título de partícipe o cómplice y por otro lado, también se le podría juzgar por el delito de homicidio recogido en el art.138 C.P. Ya que el delito de lesiones (art 147 C.P) y el de amenazas (art.169 C.P) no se podrían tener en cuenta ya que Ricardo nunca antes denunció tales comportamientos.

En la tipicidad distinguimos dos planos: la objetiva y la subjetiva.

Dentro de la tipicidad objetiva, se dan todos los elementos positivos de carácter objetivo que fundamentan el injusto del hecho y determinan la prohibición. Estos elementos son el bien jurídico protegido, en este caso principalmente la libertad y después la integridad física y la vida; la conducta típica recogida en el art.163 y 138 C.P; el sujeto activo del delito, Ángel (Inocencio, partícipe secuestro); sujeto pasivo del delito, Ricardo, el que coincide a su vez con el sujeto de la acción.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que tanto el delito de secuestro, como el delito de homicidio son delitos de resultado, ya que en el caso del secuestro se produce la privación de libertad en el momento en que Ricardo es introducido en el vehículo contra su voluntad; en el homicidio igual, se requiere un comportamiento que derive en un resultado, en este caso la muerte.

Por lo que es preciso analizar la relación de causalidad entre el secuestro y el fallecimiento final de Ricardo. Por ello, es necesario vincular causalmente comportamiento y resultado y comprobar si el resultado es objetivamente a la acción. Así podremos asegurar que se cumple el tipo objetivo del delito de homicidio.                                                                                                                                                A efectos de confirmar este nexo causal, se debe utilizar la teoría de la equivalencia de las condiciones. Según esta teoría, un comportamiento se puede considerar causa de un resultado si suprimido mentalmente, hace desaparecer el resultado tal y como en este concreto se produjo.  En este sentido, si suprimimos el momento en que Ángel introduce a Ricardo el vehículo con ayuda de Inocencio, no se hubiera producido el secuestro, ni Ricardo hubiera entrado en un estado de nerviosismo y por tanto tampoco se hubiera dado su muerte.                                                            Es decir, que existe una relación de causalidad entre el secuestro y el resultado, muerte tal y como se produjo.

Desde mi punto de vista, se trataría de un curso causal irregular, ya que la acción inicial (secuestro, agresiones) no produce de un modo directo e inminente el resultado (muerte), pero desencadena una serie de factores que son los que finalmente, producen el resultado.

Confirmada la relación de causalidad, es preciso analizar la imputación objetiva, ya que esta relación, plantea problemas y no es posible verificarla empíricamente.

La imputación objetiva trata de averiguar si el resultado (muerte Ricardo) es subjetivamente imputable al comportamiento consciente de retener a Ricardo contra su voluntad.                                           A tal efecto, hay que determinar si la acción de retener a una persona introduce un peligro jurídicamente desaprobado, semejante circunstancia se da, ya que dicha acción ataca contra la libertad. Lo segundo que hay que comprobar es la previsibilidad objetiva del resultado (muerte) llevando a cabo la acción de secuestrar. Este juicio se hace desde un punto de vista ex –ante. En este sentido, se puede decir que una persona que retiene a otra contra su voluntad, sin tener la finalidad de matar, no tiene porque concebir como previsible que la víctima se tire del vehículo en marcha  y producirse su muerte. Además, si comprobamos el resultado, en este caso la muerte, no tiene porque ser un riesgo derivado del secuestro, sino más bien una imprudencia de la víctima al encontrarse en un estado de temor y no darse cuenta de lo peligroso de su acción.

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