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Derecho.


Enviado por   •  10 de Enero de 2014  •  Tesis  •  1.575 Palabras (7 Páginas)  •  151 Visitas

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Tema 10

Concepto de transacción

Ø El artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Ø Examinemos esta definición:

Ø De acuerdo al artículo 1.133 del mismo Código, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

l Acto jurídico: manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

l Negocio jurídico: los efectos jurídicos son directamente perseguidos, o queridos, por el sujeto

l Contrato: negocio jurídico concluido entre dos o más personas

l Contrato unilateral: se obliga una sola persona

l Contrato bilateral: las partes se obligan recíprocamente

l El carácter bilateral del contrato no viene dado por la participación de dos personas, siempre se concluirá entre dos o más personas o no será contrato, sino por la mutua obligación.

Concepto de transacción

Ø No existirá transacción si no se otorgan las partes concesiones recíprocas, sino convenimiento o desistimiento

l Estas concesiones pueden versar sobre el mismo objeto, o tener un contenido distinto

Ø El objeto de la transacción, debe consistir en derechos disponibles

l No puede haber transacción cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas

Ø Causa de la transacción

l Cuando Rengel dice que la causa consiste en las recíprocas concesiones que se hacen las partes -la concesión de uno es causa de la concesión del otro- se está refiriendo a la causa inmediata del negocio, en tanto que la doctrina tradicional, al referirse a la existencia de un litigio pendiente o eventual como causa de la transacción, se está refiriendo a su causa mediata

l No hay transacción sin recíprocas concesiones, tampoco la hay si no existe un litigio pendiente o eventual

tipos de transacciones

6. Clases de transacción

En atención a sus efectos, la transacción puede ser declarativa o translativa, clasificación de la que nos ocupemos más adelante cuando consideremos su naturaleza jurídica. Se clasifica, además, en extrajudicial y judicial, y en simple o pura y compleja. A continuación se explica las dos últimas clasificaciones.

1. Transacción extrajudicial y transacción judicial

Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.

A este respecto nos dice Manresa. El Código llama igualmente transacción, puesto que iguales son sus efectos, tanto a la que judicial o extrajudicialmente se produce para poner término a un pleito comenzado, como a la que tiene por objeto evitar la provocación de alguno resolviendo una diferencia sobre la existencia de un derecho, su nacimiento, su extensión o extinción. En este segundo caso de transacción preventiva bastará. para la validez del contrato que el derecho sea dudoso en opinión de las partes de transiguen, aun cuando no lo parezca a un tercero desinteresado y competente. En otros términos; la cuestión de saber si el derecho objeto de la transacción es o no dudoso debe apreciarse subjetivamente".

La transacción extrajudicial sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública (art. 1166, ord. 1°); en cambio, la judicial, lo presta, además, conforme al ord. 6° del mismo artículo, cuando en la actuación judicial relativa a la transacción "aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa", siempre, en ambos casos, que "de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada (art. 1169 del C. judicial). Por otra parte, en la transacción judicial, procede la vía de apremio, esto es, su ejecución, en el último de los dos supuestos que vimos, en la extrajudical, en cambio, no procede.

Ahora bien, hay que considerar conveniente extenderse un poco más sobre la transacción judicial, ya que no ha sido muy estudiada en nuestro país, además de que no ha sido reglamentada ni por el código civil ni por el código. judicial. El código civil español en el art. 1816 se refiere a ella al disponer que "no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial", norma que nuestro legislador no incorporó al art. 1506 de nuestro código. civil, que es el correspondiente al 1816 antes citado. El código judicial hace una leve alusión a este tipo de transacción en el art. 433, al dispone que "para terminar

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