Derecho.
Enviado por kikiyosss • 22 de Marzo de 2013 • Trabajo • 6.237 Palabras (25 Páginas) • 238 Visitas
es.
Con el nombre de recursos administrativos se hace referencia a los procedimientos administrativos de carácter impugnatorio mediante los que los interesados o afectados por un acto administrativo instan de la Administración autora su anulación por razones de legalidad.
Los recursos administrativos aparecen en nuestro ordenamiento, en su configuración actual, como consecuencia de la atribución del control pleno de la legalidad de los actos de la administración a órganos ad hoc (los órganos contencioso-administrativos), que en una primera fase de 1845 a 1904 fueron órganos de naturaleza administrativa y posteriormente, órganos judiciales. La aparición de estos mecanismos impugnatorios tiene lugar de forma empírica ,carente de una planificación racional, y sobre la base exclusiva del principio del control jerárquico:
• En un principio antes de la creación de los órganos contecioso administrativos, los actos de la Administración eran impugnables ante ella misma, por imperativo de su estructura jerarquizada: si el órgano que dictó el acto tenía un superior jerárquico, el recurso se planteaba ante este, de ahí el nombre que posee actualmente recurso de alzada si no existiera superior jerárquico el recurso había de plantearse ante el mismo órgano, conociéndose en tal caso como recurso de reposición.
• Estos mecanismos impugnatorios tendrían que haber desaparecido cuando la resolución de los conflictos entre la Administración y los ciudadanos, se encomienda a órganos administrativos especializados (en 1845, el Consejo Real y los Consejos Provinciales) : el recurso ante estos órganos debería haber sustituido a los antiguos recursos internos ;sin embargo estos se mantuvieron como técnicas de impugnación previas al planteamiento del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante dichos órganos especializados.
• Cuando el conocimiento de los recursos contencioso administrativos se confía, desde 1904, a órganos del poder judicial, los recursos administrativos cobran una nueva justificación : a la exigencia del control jerárquico interno se sumó, la conveniencia, de mantener, al menos en teoría , unos recursos que vendrían a desempeñar una función de prevención y eliminación del proceso judicial equivalente a la que desempeña el acto de conciliación en el proceso civil.
b) En su origen , los recursos administrativos surgen sin ningún tipo de planificación racional, por ello cada norma sectorial o departamental establecía los que estimaba oportunos, dando a cada recurso un régimen absolutamente dispar en cuanto al tipo de actos que podían impugnarse en ellos, al plazo de interposición , a la autoridad que había de resolverlos y al procedimiento que en cada uno debía seguirse . Sin embargo desde finales del S XIX, los recursos han sido objeto de un largo, penoso e inacabado, proceso de normalización y unificación :
• Este proceso se iniciará con la Ley de Procedimiento de 1958: la conocida como Ley Azcárate de 1889 renunció tácitamente a cualquier tipo de regulación unitaria, al limitarse a establecer que los reglamentos de procedimiento que deberían aprobarse para cada uno de los ministerios habrían de regular “los casos en que la resolución administrativa cause estado [es decir , en los que no cupiera recurso jerárquico] y en los que haya lugar recurso de alzada” , así como “los recursos extraordinarios que procedan por razón de incompetencia o de nulidad de lo actuado” (bases 12 y 13 de la Ley) ; al no establecerse régimen unitario alguno, la disparidad anterior se mantiene y además se ve acentuada.
• La ley de 1958 apostó fuertemente por la unificación del sistema, reduciendo todos los recursos a tres: el recurso de alzada como recurso jerárquico utilizable frente a los actos que no ponían fin a la vía administrativa (normalmente ,por estar sus autores jerárquicamente subordinados a otros órganos); el recurso de reposición para los actos que si ponían fin a dicha vía ;y un recurso extraordinario de revisión contra actos firmes , utilizable sólo en base a motivos tasados y excepcionales, importado de la regulación del proceso civil.
• Estos recurso no agotaban los previstos en nuestro ordenamiento : además del sistema de recursos propio del ámbitotributario(reclamacioneseconómico- administrativas, cuya regulación esta datada de 1881), normas legales concretas establecieron de manera incesante recursos atípicos , en parcial contradicción con los esquemas uniformes implantados por las Leyes de 1958 y 1992;)
c) Esta organización se mantiene hasta la actualidad (y una vez rectificada la parcial reforma que la LRJPAC hizo en 1992, suprimiendo el recurso de reposición ). Sin entrar en el mundo de los recursos especiales, los genéricamente regulados en le LRJPAC siguen siendo, como en 1958, los ordinarios de alzada y de reposición y el extraordinario de revisión ;la única novedad estructural respecto a la normativa anterior ha consistido en la configuración del recurso de reposición como potestativo en todo caso, frente a la naturaleza preceptiva que conserva el de alzada.
El recurso administrativo puede definirse como un acto con el que un sujeto legitimado pide a la administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legalmente establecidas.
La esencia del recurso administrativo radica en la petición de que la Administración anule o modifique un acto dictado por ella. Pero, junto a esta nota, recogemos otras dos, no menos fundamentales, para evitar que aquel se confunda con otras figuras próximas :la reclamación, la petición, y la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho.
1º Mientras que la reclamación se dirige contra un acto trámite, el recurso tiende a la revisión de un acto definitivo, o excepcionalmente, una acto trámite cualificado(arts 107 y 118 LRJPAC).
2º El recurrente está interesado en la resolución que recaiga y además actua dentro de unos plazos y con arreglo a formalidades prescritas .En cambio no existen plazos prefijados para elevar una mera petición a la administración , ni se exige que quien la formule tenga legitimación alguna. Y no existe plazo para solicitar la revisión de oficio de los actos declaratorios de derechos que adolezcan de nulidad.
CLASES:
La LRJPAC, tras su modificación por la ley 4/1999,regula, de forma expresa, el recurso de alzada, el potestativo de reposición y el de revisión. Conforme al art 107.4 las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica y, atenor de la Disposición adicional 5ª.2, la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará
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