Derechos Del Acreedor
Enviado por danyprieto • 18 de Mayo de 2013 • 2.515 Palabras (11 Páginas) • 866 Visitas
El acreedor es aquel que virtud de la existencia de una relación obligacional posee el derecho de exigir a su deudor que cumpla con su obligación forzadamente, por los medios legales atribuidos, si no lo hace en forma voluntaria.
En el antiguo Derecho Romano el deudor respondía con su propia persona por el cumplimiento de la obligación. Fue con la ley Poetelia Papiria, del año 326 a. C. que apareció el patrimonio como garantía de los acreedores del cumplimiento de la prestación del deudor, y no su propia existencia física. A partir de entonces el patrimonio del deudor se instituyó en la prenda común de los acreedores a la hora de cobrar sus créditos.
Los acreedores quirografarios son aquellos también llamados comunes que cobran una vez que cobraron los privilegiados. Tendrán que indicar los bienes del deudor, sobre los cuales podrán peticionar embargo preventivo, y luego pedir su ejecución, pero siempre respetando la prelación de los acreedores privilegiados. Cobrarán una vez satisfechos los créditos preferentes. Tienen privilegios para cobrar antes que otros acreedores los que sus créditos provengan de cargas impositivas o gastos de justicia. En este caso el privilegio es general sobre todos los bienes del deudor, muebles e inmuebles (art. 3879 C.C. argentino). Hay ciertos privilegios que se ejercen sobre cosas muebles solamente, como los gastos funerarios o los de la última enfermedad. Hay algunos privilegios especiales sobre algunas cosas específicas, como el vendedor sobre las cosas muebles que no le fueron abonadas.
Hay ciertos acreedores que tienen privilegios pues cuentan con una garantía real de hipoteca, prenda o anticresis para asegurarse el pago. En este caso el origen del privilegio es convencional y no legal, como en los casos mencionados en el párrafo anterior.
Hay ciertos bienes esenciales, que son inembargables, lo que significa que no integran esa prenda común sujeta al pago de las deudas, con el fin de proteger la dignidad y subsistencia del deudor y su familia, como la pensión alimentaria, el lecho del deudor y sus familiares, sus elementos de trabajo, etcétera.
Con respecto a los bienes sujetos a ejecución, el acreedor puede peticionar medidas precautorias como embargo, inhibición, anotación de Litis, prohibición de innovar o designar un administrador o interventor judicial a efectos de que no se vulnere o menoscabe el patrimonio del deudor que es su garantía.
También tiene derecho una vez probada la legitimidad de su reclamo a ejecutar el patrimonio del deudor, ya sea apropiándose de sus bienes en dinero, o subastando los bienes y cobrándose de su producido.
Pueden los acreedores ejercer el derecho de retención de ciertos bienes vinculados a la deuda exigible, para ejercer presión sobre el deudor para que pague. Tal es por ejemplo el caso del posadero que puede negarse a entregar los efectos personales del huésped hasta que se le abone el importe del hospedaje.
Si el deudor negligentemente no toma las medidas necesarias para defender su patrimonio, el acreedor demostrando su interés legítimo puede tomar intervención procesal. Tienen derecho también los acreedores, a pedir la separación de patrimonios, si el deudor se convierte en heredero y existe la convicción de que el acervo pudiera estar cargado de deudas, lo que coloca a los acreedores del deudor en situación preferencial para el pago con respecto a los acreedores de la sucesión.
El acreedor también posee para garantizar su cobro la acción subrogatoria, la de simulación, y la acción paulatina o revocatoria.
Los medios de tutela y protección del derecho de crédito:
Se llama medios de tutela del derecho de crédito a las facultades o acciones que el Ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria, puede ser defensiva o preventiva.
No existe en el Código Civil una regulación con carácter general, las acciones subrogatoria y pauliana del art. 1111, no lo son, sino que se regulan como medidas de satisfacción del acreedor. Pero el Código Civil no se olvida de esto, y en su parte general de las obligacio-nes en los arts. 1121 y 1129, referentes al acreedor condicional
Los medios de defensa del acreedor son muy importantes en derecho procesal, ya que es posible pedir una medida cautelar, embargo preventivo.
La acción de cumplimiento de la obligación.
Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor. Pero esta acción de cumplimiento no agota las medidas protectoras del acreedor, ya que a veces pese a la condena judicial, el deudor no cumple voluntariamente. Entonces además de estar legitimado para ejercitar la acción, parece obvio que tiene un derecho a que se le indemnice por daños y perjuicios.
Ejecución forzosa en forma específica: Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación. Hay distintas modalidades:
Obligación de dar: art. 1096, además de lo que dice el 1101 (daños y perjuicios por morosidad), el acreedor puede compeler a la entrega de la cosa. Art. 926 LEC dice que se puede sustituir la voluntad del deudor rebelde por la de la autoridad judicial.
Obligación de hacer: según el art. 1098 ante la negativa del deudor a cumplir se obliga a un tercero a cumplir a su costa, incluso si la obligación estuviera mal hecha se le obliga a volverla a hacer. Peor en las obligaciones hay que tener en cuenta la naturaleza de la prestación, ya que si es insustituible, hace que no se le pueda obligar a un tercero a cumplir, y según el 924 de la LEC, el acreedor tiene derecho a daños y perjuicios.
La prestación puede ser un hacer material o un acto jurídico, como prestar un con-sentimiento o emitir una declaración de voluntad del deudor. La declaración de voluntad es insustituible si la situación jurídica a la que da vida ya tiene configurados sus elementos esenciales (ejem: juez no puede suplir el consentimiento matrimonial).
Obligación de no hacer: se sigue el mismo principio que para las de hacer, un deudor que se niegue a cumplir no puede ser constreñido a hacer algo, limitando su libertad. Se entiende que opta según el 935 de la Ley a la indemnización de daños y perjuicios.
Obligación dineraria: ante incumplimiento se procede a embargo y venta publica de los bienes del deudor.
Cumplimiento por equivalente: significa la transformación de la obligación, que queda o se perpetúa, pero cambia la prestación a realizar, consistente en el abono de una suma que represente el valor de aquella, al que se llama también interés.
El Código Civil no especifica si el acreedor puede exigir el cumplimiento
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