Derechos reales El Usufructo en el nuevo Código Civil y Comercial argentino Parte Primera.
Enviado por Guillermo Di Biagio • 9 de Mayo de 2016 • Apuntes • 936 Palabras (4 Páginas) • 414 Visitas
Derechos reales El Usufructo en el nuevo Código Civil y Comercial argentino Parte Primera
Muñoz Rossi Marco Yago
Nota del Autor: este articulo fue redactado en el 2014, año en el que Código de Velez (con sus respectivas modificaciones) aún se encontraba en vigencia. Sin embargo, la información aquí ofrecida resulta aún de gran ayuda para analizar el instituto del Usufructo.
Definiendo al usufructo
Art. 2807. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia.
En dicho artículo, que pertenece al actual Código Civil argentino, el codificador nos presenta una definición del derecho real de usufructo, el cual pertenece a la categoría de los denominados “derechos reales de disfrute” (uso y goce), en contraposición a los derechos reales llamados “de garantía”.
El usufructo se encuentra encuadrado en la mencionada categoría ya que una de las partes intervinientes (el usufructuario) ostenta el “ius utenti” y “ius fruendi” de la cosa (uso y goce), más no la propiedad (esta última es conservada por el nudo propietario, el usufructuante). Esto se conoce como “desmembración del dominio”.
Por otro lado, los derechos reales “de garantía” son tres: la hipoteca, la prenda y la anticresis, y se encuadran bajo dicha clasificación ya que tienen por objeto afianzar, garantizar el pago de una deuda. Como bien dijimos, el usufructo no pertenece a esta categoría.
Debemos destacar que el usufructo es una figura jurídica que nos llega desde el Derecho Romano: tan clara es la influencia de los romanos en nuestro ordenamiento, que la definición de usufructo presente en Código Civil argentino es prácticamente aquella definición aportada en épocas de la Antigua Roma.
Según la Dra. Martha Elena Montemayor Aceves, una investigadora del Derecho Romano, la definición romana clásica del usufructo es la del jurista Paulo, y puede leerse en Digesto 7, 1, 1; y en las Instituciones de Justiniano 2, 4pr.:
Usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia;
Esto es, el usufructo es el derecho de usar y disfrutar cosas ajenas salvada la sustancia de las cosas.
En la definición romana se da importancia a la expresión"salva rerum substantia", la cual indica que el usufructuario no puede disponer de la cosa, además de que debe conservar la integridad de la misma.
Habiendo citado estas definiciones (la de nuestro Código Civil y la correspondiente al jurista Paulo, del Derecho Romano), podemos reconocer en ambas los siguientes caracteres:
- es un derecho real de uso y goce;
- la cosa debe ser ajena;
- no se debe alterar su sustancia.
Con respecto al último carácter del usufructo, existe la posibilidad de que la cosa no siempre se vea inalterable. Por ello, doctrinariamente se contempla el denominado usufructo imperfecto o “cuasiusufructo”: en los casos donde resultaría de ningún valor para el usufructuario si la cosa no se puede consumir o su sustancia no se puede modificar. No se aplicaría el principio de “salva rerum substantía”.
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