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Desahucio


Enviado por   •  4 de Junio de 2014  •  814 Palabras (4 Páginas)  •  294 Visitas

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DESAHUCIO. CONSTITUCIONALIDAD DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES DE TABASCO, SOBRE -

Los preceptos relativos al juicio de desahucio del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Tabasco no configuran un procedimiento prejudicial de lanzamiento y por tanto no

pueden equipararse a los de los diversos códigos procesales de Nuevo León y Michoacán,

que este Alto Tribunal ha estimado inconstitucionales. Los artículos 463 y siguientes del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, configuran un juicio sumario

de desahucio, de carácter contradictorio en el cual los arrendatarios pueden hacer la defensa

de sus derechos, de manera que el lanzamiento no puede decretarse sino con posterioridad a

la sentencia firme que lo decrete, y de ninguna manera como resultado de una diligencia

prejudicial, como ocurre en la reglamentación establecida por los referidos Códigos de

Procedimientos Civiles para los Estados de Nuevo León y Michoacán. En efecto, el Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, siguiendo los lineamientos establecidos

por el Código Procesal Civil del Distrito y Territorios Federales (artículos 489 a 499),

transformó la diligencia de lanzamiento que establecía el Código Distrital de 1884, en un

verdadero juicio, precisamente para protección de los inquilinos, en tanto que los

ordenamientos procesales de Nuevo León (artículos 215 a 230), y Michoacán (290 a 307),

conservan la providencia de lanzamiento, estimada por el primero de dichos códigos como un

"antejuicio", y por el segundo como "acto prejudicial", por lo que se trata de dos sistemas

procesales diversos, pues en tanto que según el ordenamiento impugnado no es posible el

lanzamiento sin que previamente haya sido oído y vencido el inquilino, los otros dos códigos

mencionados establecen la posibilidad de un lanzamiento de carácter prejudicial, que puede

ejecutarse con anterioridad a que el arrendatario pueda acudir al juicio sumario respectivo, en

defensa de sus derechos. Es cierto que el artículo 464 del código procesal de Tabasco (que

equivale al 490 del ordenamiento procesal del Distrito y Territorios Federales), establece un

requerimiento para el inquilino que no justifique encontrarse al corriente en el pago de las

rentas respectivas, pero ese requerimiento no equivale a una diligencia de lanzamiento de

carácter prejudicial, ya que de acuerdo con la parte final de dicho precepto se ordena el

emplazamiento del inquilino para que ocurra a oponer las excepciones que tuviere. En efecto,

el citado dice: "Cuando la demanda de desocupación se funde en la falta de pago de dos o

más mensualidades, presentada la demanda con el documento o la justificación

correspondiente, dictará auto el Juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de

la diligencia justifique con el recibo correspondiente

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