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Desarrollo de La legitima en Derecho Foral Aragonés.


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2017  •  Apuntes  •  3.666 Palabras (15 Páginas)  •  488 Visitas

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LA LEGÍTIMA.

La legitima, con base en el art. 486, se define como la porción a la que tienen derecho ciertos parientes, en Aragón, solo los descendientes, del patrimonio del causante resultante de sumar las donaciones y el caudal relicto.

En concreto el computo de la legitima lo determinar el art. 489 CDFA y dice que hay que partir del caudal relicto valorado al tiempo de liquidar la legitima y a ello, hay que añadir el valor de los bienes donados por el causante debidamente actualizado. Porción que en Aragón es la mitad.

La legítima tanto en el CC como en Aragón opera tanto en la sucesión voluntario como en la legal. Ello implica que cuando a la muerte del causante deje descendientes ya habrán tenido que recibir vía donación o deberán recibir vía testamento o pacto o través de la sucesión legal una parte de las transmisiones gratuitas verificadas por el causante.

Si no hay legitimarios, descendientes, el causante aragonés tiene plena libertad para disponer de la totalidad de sus bienes, a título gratuito, inter vivos o mortis causa.

Aunque todos los descendientes tienen la condición de legitimarios, el CDFA dispensa un tratamiento distinto a los llamados legitimarios de grado preferente: el art. 488 CDFA dice que son de grado preferente, primero los hijos, en segundo lugar, si los hijos premueren, son declarados indignos, desheredados o son excluidos de la sucesión, por sustitución legal serán legitimarios, los hijos de los hijos, y en tercer lugar los nietos.

Si no son mencionados en el pacto o testamento del causante o no les deja nada, no son materialmente beneficiados, se entenderá que resultan preteridos, con las correspondientes consecuencias. Por otro lado si ha habido lesión cuantitativa de la legítima, son los únicos que pueden ejercitar la acción de reducción de donaciones. Y por último, son los únicos que salvo que hayan sido desheredados, pueden pedir alimentos a cargo de los sucesores del causante.

La legitima en Aragón se puede repartir desigualmente en Aragón, incluso se pueden saltar a los hijos y dejarla a los nietos, o a los bisnietos. Por ello, si son legitimarios de grado preferente aunque se les haya privado de la legítima tienen derecho a reclamar alimentos, art. 515 CDFA, en proporción a los bienes que hayan recibido el resto de sucesores.

La cuantía y valoración de la legítima. La legítima de acuerdo con el art. 489 CDFA asciende a la mitad del patrimonio o caudal resultante de sumar las donaciones y el caudal relicto. En Aragón otra de las peculiaridades radica en que la legítima tiene carácter colectivo, art. 486.2 CDFA, el causante puede dividir la legitima con total libertad sin tener que motivar la desheredación, indignidad, y es mas no tiene ni que excluirlos de la sucesión. Siempre entre los descendientes, no tiene por ello que ser los hijos, pero al ser preferentes siempre tendrán derecho a alimentos.

Si no se ha distribuido de otra manera, la legítima se repartirá por partes iguales, conforme a las reglas de la sucesión legal.

La legitima no se puede lesionar, intangibilidad cuantitativa y cualitativa, dado que la mitad del caudal del causante debe recaer en los descendientes, si el valor de lo que reciben globalmente no alcanza esa mitad (sumando lo que se deja a cada uno), entonces hay lesión cuantitativa de la legitima, y ello va a operar como causa de ineficacia de las atribuciones gratuitas vía donación, pacto o testamento, que haya hecho el causante a terceros, es decir, a no legitimarios lesionando su legítima. Ya sean los legitimarios llamados a la sucesión voluntaria o legal. Por ejemplo: si es llamado a la sucesión legal: A ha hecho una donación (80%) a favor de un sobrino (no es legitimario) y falta un 20% sin disponer. Teniendo que abrir la sucesión legal para ese 20%. A ha dejado dos hijos, B y C, que son llamados a la sucesión legal, pero realmente se encuentra que lo que van a recibir es solo el 20%. Pero hay que tener en cuenta que por legítima les corresponde el 50% y tendrán que ejercitar la reducción por donación al sobrino.

En cuanto a la cualitativa, el CDFA protege también la legítima ante una posible lesión en la calidad de los bienes atribuidos, ello porque primero de acuerdo con el art. 497 CDFA la legítima debe atribuirse en bienes integrantes del caudal relicto (mas donaciones), es decir, no en dinero. En segundo lugar, los bienes con los que se paga la legítima deben estar libres de gravámenes, art. 598 CDFA (el termino gravamen no se utiliza en termino limitado, sino que se entenderá toda carga, condición, usufructo, impuesto, etc., que disminuya el valor de los bienes).

La renuncia a la legítima. El art. 492 CDFA permite la renuncia a la legítima, bien en un acto unilateral del legitimario o bien mediante un pacto sucesorio de renuncia. Este pacto de renuncia está regulado en el art. 399 CDFA.

Este pacto de renuncia puede limitarse a renunciar a la legítima, o a cualquier otro derecho hereditario. Este pacto puede ser oneroso o gratuito, puede recibir alguna contraprestación, que se añadirá a las donaciones para el cálculo de la legítima.

La preterición. De acuerdo con el art. 503 CDFA, solo pueden ser preteridos los legitimarios de grado preferente, y en concreto, se consideran preteridos aquellos legitimarios de grado preferente que no habiendo sido favorecidos en vida del causante ni en la sucesión legal no hayan sido mencionados en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia.

La preterición es no haber sido mencionado, se considera mención suficiente, cualquier mención del legitimario, en cualquier parte del testamento, pacto, o acto de ejecución de la fiducia, sin dejarle nada ni mencionarlo.

Hay dos tipos de preterición, intencional o no intencional, será intencional cuando el disponente ya sea el causante o fiduciario, conocía la existencia del legitimario y no lo menciona. Sera no intencional, cuando el disponente ordena la sucesión desconocía la existencia del legitimario, es decir, no lo menciona porque desconocía que era su descendiente, o se pensaba que estaba muerto, etc.

Los efectos de la preterición.

Si la preterición es intencional, el preterido intencionalmente ya sea uno o varios, o ya sea el único legitimario, solo tendrá derecho a reclamar a tercero en el caso de lesión cuantitativa de la legitima.

Si ha sido preterido no intencionalmente, las consecuencias son distintas según hayan sido preteridos todos o uno o algunos de ellos. Si han sido preteridos todos o el único legitimado preferente, y no hay otros descendientes, se abrirá la sucesión legal. Si solo ha sido preterido no intencionalmente alguno, en este caso habrá que reducir, proporcionalmente, las atribuciones gratuitas que hayan recibido los demás, y este preterido no intencional, tendrá derecho a la cuota que después de la reducción le corresponda al legitimario que se le ha dejado menos. Además si ha habido lesión cuantitativa de la legítima tendrá la acción de reducción de donaciones.

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