Diferencia Entre Anticontitucionalidad E Incontitucionalidad
Enviado por flizs • 4 de Septiembre de 2012 • 1.083 Palabras (5 Páginas) • 606 Visitas
Anticonstitucionalidad e inconstitucionalidad
ARNALDO CÓRDOVA
Anticonstitucionalidad e inconstitucionalidad son acepciones tan antiguas como el mismo derecho constitucional. La primera quiere indicar una resolución (ley, decreto o decisión de autoridad) que va en contra de la letra, el espíritu y el sentido de la Constitución. La segunda, que no hay conformidad o apego de tal resolución a lo estipulado en la propia Carta Magna. Siempre dan lugar, cuando afectan intereses jurídicos, a un concepto que también es muy antiguo, el de controversia. Quiere decir la aparición de un interés legítimo afectado por la contravención de los principios constitucionales. Cuando se trata de la violación de garantías individuales, la controversia da lugar a un procedimiento que es, asimismo, muy antiguo entre nosotros y que es el juicio de amparo.
Desde hace mucho también, por lo menos desde la Constitución de 1857, se reconoce la controversia que puede darse entre una autoridad federal y una estatal o local que pueda producirse por actos que vulneren la soberanía de ambas o su esfera de competencia con sus actos o resoluciones. Hasta hace unos años aparecen lo que ya llamamos controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, que son acciones procesales constitucionales que se siguen en aquellos casos. Antes, todo tipo de controversias se resolvían por la vía del amparo; ahora ha querido hacerse una diferenciación para dejar al primero sólo como modo de resolver los conflictos en que sean violadas garantías individuales.
Si tuviéramos una institución de amparo completa y omnicomprensiva, no habría necesidad de hacer tales distingos. Pero sucede que nuestro amparo sólo sirve para proteger a la persona física o moral que lo reclama y no tiene efectos generales. Si a uno lo ampara la justicia federal contra leyes o actos de autoridad, esto no hace que esas leyes o actos sean anulados, sino que persisten. A eso le llamamos “Fórmula Otero”, porque así lo propuso don Mariano Otero desde mediados del siglo XIX. Hay necesidad de reformar la institución del amparo de modo que cualquier juez pueda pronunciarse automáticamente sobre la constitucionalidad de una ley, por lo menos, y declararla inválida por anticonstitucional o ajena a la constitucionalidad.
Examinemos ahora los dos casos mencionados. En sus fracciones I y II, el artículo 105 de la Carta Magna establece las particularidades de lo que son la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. A la segunda se la define, muy vagamente, como la no conformidad de las leyes con la Constitución. A la primera no se la define para nada. Sólo se establece en su respecto quiénes pueden ejercerla y en qué casos. Fue una reforma malhecha (por impericia o mala fe o por ambas), de manera que resultara extremadamente difícil plantearla y ejercerla. Es una acción que se da sólo entre autoridades federales y locales o entre poderes de las unas y las otras y nadie más. Sobre qué materia, no se dice.
El término anticonstitucional, sin embargo, no tiene problema: se trata de actos que van en contra de la Constitución. La inconstitucionalidad se define por el prefijo latino in, equivalente al alfa privativa griega y que equivale a “ausencia de”. También en su caso sólo la pueden ejercer entes públicos. Los privados, se supone, tienen para sí el juicio de amparo, pero éste no resulta más que en la protección de la persona física o moral.
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