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Dolo, Culpa Y Preterintencion


Enviado por   •  13 de Mayo de 2014  •  2.588 Palabras (11 Páginas)  •  504 Visitas

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EL DOLO

El dolo constituye como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido en que todos los delitos pueden ser dolosos; en nuestra legislación, el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, de acuerdo con nuestro sistema, además de la condición de la imputabilidad, para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con dolo, salvo que la propia ley lo ponga a cargo del agente, aunque este no haya tenido la intención de realizarlo, bien a titulo de culpa o preterintención, como consecuencia de su acción u omisión.

Se puede afirmar que le dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, la esencia del dolo radica en la intención, y ésta como señalo Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y en particular, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito, por tanto en la noción de dolo, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o la previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y ambos elementos deben necesariamente concurrir.

ELEMENTOS DEL DOLO

Por lo que hemos afirmado, y de acuerdo con la posición adoptada en nuestra legislación pueden distinguirse en el dolo dos elementos fundamentales: uno de naturaleza intelectiva y otro de naturaleza volitiva o emocional.

a) Elemento intelectual del dolo: implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición; cuando se habla de conocimiento, se hace referencia también a la previsión. El conocimiento, precisamente, tiene por objeto los hechos presentes; la previsión, los hechos futuros, cuando el individuo realiza la acción delictiva hay hechos que le constan, por ser precedentes, pero otros, que son los que se han de originar como consecuencia de su conducta, solo puede preverlos. Constituye asimismo un requisito del dolo el conocimiento del sujeto de que su acción está prohibida o la consciencia de la ilicitud de su hecho.

b) Elemento volitivo del dolo: una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, urge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto es, averiguar hasta qué punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado. Se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirige la voluntad del sujeto, esto es, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor. En este caso, en la doctrina se habla de dolo directo, el cual se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo; ahora bien, puede darse el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se represente otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya sea de modo necesario, ya sea de modo posible, esta es la hipótesis que Jiménez de Asúa denomina dolo de consecuencias necesarias y que otros autores engloban también en el dolo indirecto, distinguiendo en tal categoría el caso del hecho o resultado estrictamente intencional del que no lo es, pero que está necesariamente conectado a aquel; pero también puede darse el caso de que las consecuencias no estén necesariamente ligadas al hecho directamente querido, sino tan solo están con un nexo de posibilidad, nos encontramos aquí en la tenue zona de distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente. Entonces si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante el dolo eventual. En cambio, si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que éste no ha de producirse, se habla de culpa consciente. Indiscutiblemente, como se desprende de estas breves consideraciones, nos encontramos en una zona dudosa y de muy difícil deslinde, sobre todo, cuando se trata de examinar los casos que pueden presentarse en la realidad.

CLASES DE DOLO

a) Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito: El primero se configura cuando el delito es el resultado de una acción repentina y se realiza de inmediato o en otras palabras, cuando entre el propósito criminal y su actuación no corre ningún lapso; en cambio habrá dolo de propósito cuando transcurre un lapso considerable, este dolo de propósito se denomina también premeditación, la cual se caracteriza, fundamentalmente, por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso considerable antes de la actuación, y por el proceso de reflexión que acompaña y se mantiene durante tal periodo de preparación del delito.

b) Dolo Genérico y Dolo Específico: El dolo genérico tiene lugar cuando basta que se haya querido el hecho que se encuentra descrito en la norma penal, esto es, cuando basta la simple consciencia y voluntad del hecho; y se configuraría el llamado dolo específico cuando la ley exige que el sujeto haya actuado para la consecución de un fin particular que rebasa el hecho mismo constitutivo del delito.

c) Dolo de daño y Dolo de Peligro: El primero se tendría cuando el resultado a que tiende la voluntad del sujeto se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido por la norma, esto es, en la destrucción o disminución de tal bien; en tanto que el segundo se configuraría cuando la voluntad se dirige tan solo a la realización de un hecho que crea un estado de peligro, o que expone a peligro un bien jurídico protegido por la norma.

LA CULPA

El código penal venezolano no contiene una disposición expresa con relación a la culpa o al delito culposo, deduciéndose tal concepto y sus elementos a las disposiciones generales contenidas en el artículo antes citado y de las diversas disposiciones en que se prevén expresamente hechos punibles culposos. La punibilidad de la culpa se ha ido imponiendo lentamente y con dificultades en la historia del derecho penal; en el derecho romano hasta el imperio no se sanciono con penas el hecho culposo, reservándose para él la simple reparación civil, y en épocas posteriores se castigaron con penas atenuadas algunos delitos culposos, ello se hacía sin una norma general con rescripto del Emperador. Hoy día se constituye la necesidad de la represión penal del delito culposo, sobre todo considerando el crecido número de tales hechos por el progreso de la técnica y

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