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Especies de culpabilidad: Son dos el dolo y la culpa.

IrianacqsTesis4 de Junio de 2015

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6. Especies de culpabilidad: Son dos el dolo y la culpa.

• Dolo: Tema que tocaremos posterior. Sin embargo podemos decir que es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

• Culpa: Existe culpa cuando, obrando sin intención pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente penado por la ley.

CONCLUSIONES

I. La culpabilidad indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.

II. También existen las causas de inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de la responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.

III. El dolo es una especie de culpabilidad, y el mismo se debe entender como la voluntad consciente y orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.

BIBLIOGRAFIA

• Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial No. 38.412 (EXTRAORDINARIA). Abril 4, 2006.

• Múltiples autores. (1998): “Enciclopedia Jurídica OPUS”. Caracas-Venezuela.

Editorial. Ediciones Libra

• Grisanti Aveledo, Hernando. (2007): “Manual de Derecho Penal. Venezuela-Caracas. Editorial. Vadel Hermanos.

• Caballero, Jorge Frias. “Teoría del Delito”. Caracas-Venezuela. Editorial. Livrosca.

EL DOLO

Concepto

El Dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley ejecuta u omite.

El dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

Clases de dolo.

• Dolo directo e indirecto: El primero se presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados de su acción u omisión de conformidad con su intención. Este es un concepto eminentemente teórico e inútil desde el punto de vista del Derecho positivo, porque si el dolo es intención de causar daño o peligro, todo dolo sería directo. En cuanto al segundo, el hecho ha producido consecuencias distintas y más graves de las que previó o pudo prever el autor; en este caso, el Dr. Mendoza pone un ejemplo: “El que golpea a una mujer haciéndole abortar, pero dentro de la circunstancia de que él ignoraba que la víctima estaba embarazada”.

• Dolo genérico: Es aquel en el cual el autor del delito comete el acto en forma tal que prevé las consecuencias del acto, aunque no determine la victima, pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo genérico en la conducta del terrorista).

• Dolo Específico: Es el que está determinado por un fin especial, y este fin es el que le da fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo hecho, como es el apoderamiento y la sustracción que configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar diferencias fundamentadas en el dolo especifico. Si el apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener provecho habría hurto o robo; si lo es para destruirla, será delito de daño. En los delitos contra la libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se priva a alguien de su libertad individual con fines de causar alarma, cometerá un delito contra la libertad, agravado. No se encuentra la persona, con fines de libertinaje o de matrimonio, incurrirá en el delito de rapto; y si realiza el secuestro, que es privación de libertad para obtener un rescate, habrá cometido un delito contra la propiedad.

• Dolo eventual: Según el Dr. Jiménez de Asúa, hay dolo eventual cuando el sujeto activo de la perpetración se representa la posibilidad de un resultado “que no desea”, pero que durante la comisión del delito se decide como una acción necesaria en el logro de sus fines criminales. El Doctor López Rey dice al respecto: “El sujeto no sabe si dicha consecuencia se producirá, pero sin embargo, actúa. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión planteada: Se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por representación; el sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico, pero sí se lo ha representado como Posible, sin retroceder ante su duda y comete el delito” . Entre sus ejemplos, señala, el hecho cometido por un tirador en un concurso de tiro contra una víctima que resulta ser quien sostiene el blanco. (Es un ejemplo poco creíble).

• Dolo de peligro y dolo de daño: La distinción entre dolo de peligro y dolo de daño es artificiosa y sin ningún resultado. Podría decirse que existe en los llamados delitos de peligro común, como el peligro de catástrofe ferroviaria o de tránsito en general, o los que se refieren a los hechos que ponen en peligro la salud pública, etc. No creemos en los llamados delitos de peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de daño. El dolo de peligro desaparece para convertirse en dolo de daño, si el hecho realizado no se queda en su fase peligrosa.

• Dolo sobrevenido: Es aquel que se produce en la ejecución de un acto lícito en su comienzo; y, luego, por circunstancias impredecibles, el sujeto toma una actitud diferente en el transcurso de su ejecución lícita para hacer otra que es contraria a la licitud.

Elementos del Dolo.

El Dolo está concebido como el conocimiento y voluntad de realizar una conducta punible, el cual está integrado por dos elementos:

• Un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito (“…intención de realizar el hecho que”, constituye el delito, consagrado en el artículo 61 código penal venezolano), y

• Un elemento volitivo: voluntad de realizar un delito, o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica"

- Elemento intelectual o cognoscitivo

Para actuar dolosamente, el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que conforman el hecho típico (p. ej., en el caso del homicidio doloso debe saber que mata a otra persona; en el hurto, que sustrae cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño, etc.). Ese conocimiento constituye un requisito previo a la voluntad (no puede querer hacer algo si no se sabe primero qué se va a hacer).

Pero no es necesario que el sujeto antes de actuar realice una reflexión sobre su futura acción, basta con que reconozca que en la situación concurren los elementos objetivos descritos en el tipo. Por otro lado, no es imprescindible que el sujeto tenga un conocimiento exacto de cada uno de los elementos típicos, sino que es suficiente con que posea un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de los elementos del tipo (valoración paralela en la esfera del profano). P. ej., en el caso del hurto, no es necesario que el sujeto conozca exactamente el significado del concepto de “cosa mueble ajena”; basta con que sea consciente de que está sustrayendo (“quitando”) un objeto a su dueño.

Si el sujeto realiza el hecho valorando erróneamente alguno de los elementos típicos, habrá error de tipo, cuyos efectos se analizan más adelante.

- Elemento volitivo

Para actuar dolosamente no es suficiente con el conocimiento de los elementos del hecho típico, es preciso querer realizarlo. Es la concurrencia de esa voluntad lo que fundamenta el mayor desvalor de acción del tipo de injusto doloso frente al imprudente: quien actúa con dolo se ha decidido en contra del bien jurídico protegido en el tipo correspondiente.

En función de la mayor o menor intensidad con que se presenten sus elementos constitutivos, pueden identificarse tres clases diferentes de dolo: dolo directo o de primer grado, dolo indirecto o de segundo grado y dolo eventual. El intervalo de pena establecido en el correspondiente tipo de injusto se aplica igualmente a las tres formas de dolo, de modo que, en realidad, la distinción tiene relevancia sobre todo a la hora de marcar la frontera entre el tipo doloso y el imprudente: donde acaba el dolo eventual, comienza la imprudencia consciente..

CULPA

Concepto

La culpa en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita por lo que se dice que no se representó mentalmente el resultado de su acción.

La culpa es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo.

Elementos

Se deduce, por una parte, del propio artículo 61, se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: "excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de su acción y omisión", con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta misma disposición.

Por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro Código donde

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