EDUCACIÓN ESENCIAL
Enviado por Adel18 • 22 de Octubre de 2014 • 2.891 Palabras (12 Páginas) • 155 Visitas
COSAS Y BIENES JURÍDICOS.
El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación. Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica. Desde este punto de vista, el bien jurídico no es patrimonio con exclusividad del Derecho represivo, sino del derecho; como regulador de relaciones interpersonales. Sociales. “Bien jurídico penalmente tutelado es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el Estado; que revela su interés mediante la tipificación penal de conductas que le afectan el bien jurídico tiene como función particular y preponderante la protección de las relaciones interindividuales y sociales, protección que incluye los intereses particulares de los sujetos con trascendencia social.
CLASIFICACIÓN
1.- Positivos y negativos: Según tengan por objeto un hacer, o un no hacer o abstención (art. 945), para determinar el comienzo o el fin de un derecho. Los contrato de locación, o de compraventa, son positivos, porque requieren una conducta de hacer, para cumplir el efecto jurídico deseado, como entregar el objeto dado en alquiler, en la locación de cosas, o la prestación de un servicio, en la locación de servicios, o el pago del precio, etcétera. Los negativos implican un no hacer, como sucedería en el caso de una servidumbre de impida elevar una pared más allá de cierta altura. En este caso, el ejercicio del derecho por parte del beneficiario, está sujeto a la abstención de la otra parte.
2.- Unilaterales y bilaterales: Está contenida en el artículo 946, que toma en cuenta la existencia de una sola voluntad que da comienzo al acto, como el testamento, o la necesidad de la existencia de conformidad de voluntades, como ocurre en el matrimonio o la compra-venta. Para esta clasificación el codificador se inspiró en Mackeldey. La importancia radica en los casos donde procede la nulidad parcial, que solo es posible, en principio, cuando se trata de actos unilaterales.
3.-Entre vivos o de última voluntad: El artículo 947, tomando como fuente el esbozo de Freitas, llama actos jurídicos entre vivos, a los que no dependen de la muerte de la persona que los constituyó, para producir efectos jurídicos, sucediendo lo contrario en los de última voluntad, que recién cumplen efectos cuando la muerte del disponente sucede. Como ejemplo de los primeros el mismo artículo cita a los contratos, y del segundo a los testamentos. En el caso del seguro de vida, si bien se necesita la muerte de una persona para poder cobrarlo, el acto existe desde su celebración, aunque sus efectos se produzcan cuando la muerte acontezca.
4.- Onerosos y gratuitos: Según contengan una prestación de una parte, sin contraprestación de la otra, como el caso de las donaciones, herencias o legados, o exijan la contraprestación de la otra parte, como sucede por ejemplo en la compra-venta o en la locación. Esta distinción tiene importancia, ya que difiere la capacidad requerida a los sujetos para otorgar o celebrar uno u otro acto. En los a título gratuito, por tratarse de actos de disposición, que comprometen su patrimonio, existe más exigencia. Por ejemplo, tratándose de un menor emancipado que ha recibido bienes a título gratuito, no puede disponer de ellos también a título gratuito, por actos entre vivos, pero sí a título oneroso (con conformidad del Juez, o de su cónyuge mayor de edad). Los acreedores pueden solicitar la revocación de los actos realizados a título gratuito por el deudor insolvente, sin probar la mala fe del adquirente, que sí deben constatar para revocar los realizados a título oneroso. El adquirente a título gratuito de un bien, carece de la garantía de evicción, por lo cual, en caso de algún defecto jurídico del bien, que le ocasione su pérdida (por ejemplo por hipoteca o embargo) no podrá accionar contra el transmitente, lo que sí puede hacer el que adquiere un bien a título oneroso.
5.- Formales y no formales: Los actos formales son los que dependen para su validez de la realización de ciertas formalidades exigidas por la ley, lo que no es requerido en los no formales. Por ejemplo, para la validez de una compra-venta de inmuebles, se requiere el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
6.- Principales y accesorios: Los actos principales, son los que existen por sí mismos, sin depender de otros actos, como una compraventa, un comodato, un mutuo o una locación. Los accesorios son los que no existen por sí mismos, sino que solo valen adicionados al acto principal, cuya suerte siguen. O sea que si no es válido el acto principal, tampoco lo será el accesorio. Esto no significa que la nulidad no pueda afectar sólo al acto accesorio, pero en este caso, el acto principal, conservará su validez. Por ejemplo, una venta con garantía hipotecaria.
7.- Puros y simples y modales: Los actos puros y simples contienen los elementos del acto jurídico que hemos ya visto como esenciales, los modales, contienen además, elementos accidentales (condición, plazo o cargo)
8.- Patrimoniales y extramatrimoniales: Los patrimoniales poseen contenido de tipo económico, o sea, son valorables en dinero, por ejemplo, la compra venta. Los extra patrimoniales, no lo poseen, y se refieren sobre todo al ámbito del derecho de familia, por ejemplo, el matrimonio o la adopción.
9.- De administración y de disposición: En el caso del primero, no hay modificación sustancial del patrimonio, ya que el acto no lo disminuye, sino que tiende a conservarlo y a acrecentarlo por la simple actividad habitual desarrollada. Por ejemplo, reparar el inmueble, cobrar alquileres. La venta de frutos de la cosa, es considerada acto de administración. En los de disposición, el patrimonio, está sujeto a una disminución o a un riesgo de tolerar. Por ejemplo, la venta de un bien, o en el segundo caso, un arrendamiento por un tiempo prolongado, sin cláusula de reajuste, que traería el riego de depreciar el valor. Esta clasificación importa, pues ciertas personas no pueden realizar actos de disposición del patrimonio, por ejemplo los tutores con respecto a los bienes de sus pupilos
POSICIONES
Las posiciones consisten en afirmaciones sobre hechos litigiosos puestas por escrito por una parte, separadas e individualizadas, a fin de provocar a la contraria para que responda en forma categórica,
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