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EL ACTUARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2014  •  Trabajo  •  2.116 Palabras (9 Páginas)  •  852 Visitas

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TEMA 1

EL ACTUARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1.Concepto de Actuario.

2.El actuario como categoría dentro de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación y requisitos para ocupar el cargo.

TEMA 1

EL ACTUARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1.Concepto de Actuario.

Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, define al actuario como “el funcionario auxiliar de los juzgados que notifica los acuerdos judiciales y ejecuta diligencias tales como el embargo y el desahucio.”[1]

Por su parte, Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, lo define como “el funcionario judicial que tiene a su cargo hacer notificaciones, practicar embargos, efectuar lanzamientos y hacer requerimientos, entre otros actos”.[2]

Dentro del Poder Judicial de la Federación, los actuarios son los funcionarios judiciales investidos de fe pública, que se encargan de comunicar a las partes en un juicio, las resoluciones que han tomado los jueces de Distrito o magistrados de Circuito en los juicios o procedimientos legales que se tramitan ante ellos. Asimismo, se encargan de dar cumplimiento a las órdenes de los jueces o magistrados que tienen que llevarse a cabo fuera de las instalaciones de los juzgados o tribunales.

Se dice que los actuarios están investidos de fe pública, en virtud de que los hechos y datos que asientan en las actas y razones que levantan con motivo de las diligencias que practican, generan la presunción juris tantum de que son veraces. En efecto, tales actas y razones constituyen documentos públicos y lo asentado en éstas debe estimarse cierto, salvo prueba en contrario. Al respecto, se ha sustentado el criterio siguiente:

"NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.- Este funcionario al llevar a cabo las diligencias de notificación, tiene, por disposición de ley, la calidad de una autoridad en ejercicio de sus funciones, razón por la que está envestido de fe pública; de manera que si asienta que entendió una diligencia de notificación con la persona a quien va dirigida, debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario."[3]

Sobre el particular, conviene precisar que la fe pública de la que están investidos los actuarios judiciales, sólo hace prueba respecto de los hechos o datos asentados por éstos en un acta o razón, en virtud de haberlos percibido mediante sus sentidos en determinado tiempo y lugar. Sin embargo, si en tales actas o razones se asientan declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos particulares por parte de las personas con quienes se entiende la diligencia, dicha fe pública no acredita, ni siquiera a título de indicio, que lo declarado o manifestado corresponda a la realidad. Así por ejemplo, si en una razón el actuario judicial hace constar que el cuatro de enero de dos mil cuatro, a las trece horas, fue atendido por una persona que dijo llamarse Pedro López Rodríguez, quien se identificó con una credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que obra una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del interesado, y quien manifestó ser el propietario del inmueble en el que se practicó la diligencia, lo único que esa razón demuestra, salvo prueba en contrario, es que el actuario judicial, en la fecha y hora mencionadas, entendió la diligencia con una persona que dijo llamarse Pedro López Rodríguez, quien exhibió una identificación oficial y manifestó que el inmueble donde se llevó a cabo la diligencia era de su propiedad. Empero, dicha razón no acredita, ni siquiera presuntivamente, que la manifestación de esa persona en el sentido de ser el propietario del inmueble en el que se practicó la diligencia, sea verdadera.

En relación con las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, resulta ilustrativo el criterio siguiente:

“TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS, RENDIDAS ANTE NOTARIO. VALOR PROBATORIO.- El documento en el que consten las declaraciones de testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir las reservadas a la autoridad judicial, como evidentemente es la recepción de declaraciones, ya que esta prueba debe prepararse en tiempo y recibirse por el juzgador con citación de la contraria para que ésta se halle en condiciones de repreguntar o tachar a los testigos.”[4]

Por otro lado, no sobra apuntar que los actuarios judiciales, al levantar las actas y razones correspondientes, deben limitarse a describir lo que perciben mediante sus sentidos, absteniéndose de hacer inferencias a partir de sus percepciones, pues tal proceder está fuera de sus atribuciones. Así, por ejemplo, un actuario judicial puede asentar en un acta que en determinada fecha y hora tuvo a la vista un polvo color blanco con características físicas similares a las de la cocaína (pues esto lo percibe mediante el sentido de la vista), mas no debe afirmar que el referido polvo era cocaína (inferencia a partir de lo que percibió), pues tal conclusión está fuera de sus facultades, en virtud de que tal cuestión sólo podría determinarse mediante un dictamen químico emitido por un especialista en estupefacientes.

En relación con lo anterior, resultan aplicables los criterios que se citan a continuación:

“INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR ACTOS DE CONFISCACIÓN.- Si el promovente de amparo ofrece la prueba de inspección judicial para que se dé fe de la confiscación de bienes que se encuentran en el establecimiento, es obvio que ello no es susceptible de ser apreciado a través de los sentidos, porque la confiscación entraña la privación de los bienes del gobernado por parte del Estado, por lo que, la inspección no es prueba idónea para demostrar

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