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EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO CRITERIO ESENCIAL PARA UNA REFORMA FISCAL .


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2014  •  4.759 Palabras (20 Páginas)  •  391 Visitas

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EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO CRITERIO

ESENCIAL PARA UNA REFORMA FISCAL

.

I. CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. ÁMBITO OBJETIVO DE ACTUACIÓN

La mejor manera para garantizar recursos económicos sanos al Estado es la fiscal. El particular, en su calidad de deudor tributario, tiene la obligación de participar en el concurso de los gastos públicos, de acuerdo con su aptitud contributiva, tal y como lo señala la fracción IV del artículo 31 constitucional.

En este tenor, el legislador, al crear la normativa tributaria, requiere tomar en cuenta no sólo aspectos presupuestales, garantes de la captación de re cursos públicos, sino la condición del sujeto frente al tributo. Todo sistema fiscal, en consecuencia, debe estar planteado bajo dos postulados: la suficiencia y la equidad. Nunca, sin embargo, por más apremio de captación de recursos que tenga el Estado, se justifica la creación de tributos ajenos a los postulados del principio de capacidad contributiva.

Las urgencias presupuestales, por tanto, no pueden primar sobre los preceptos constitucionales.

Una reforma fiscal integral no se debe limitar a buscar una fórmula milagrosa que permita captar mayores ingresos. Se necesita observar los principios constitucionales garantes de la justicia impositiva. Así, el acreedor tributario sólo podrá exigir al sujeto pasivo una aportación apegada a su aptitud contributiva. Tales argumentos representan la esencia del Estado de derecho, pero, a su vez, de la estabilidad social de un país. Es notorio que el actual reparto de la carga tributaria no satisface las expectativas de los principios materiales que regulan la tributación (capacidad contributiva e igualdad tributaria), ello se observa en la presencia de una normativa contraria al contenido de tales principios.

Seamos claros. La legislación fiscal precisa tener su punto de partida en la Constitución y en los valores vinculantes que ésta demanda, lo contrario originaría su ilegitimidad constitucional. No es posible que siendo el Estado un ente creado por el hombre y para el hombre, sólo pretenda, vía tributos, el saneamiento de sus presupuestos, lo cual atenta contra la economía de los particulares. Las razones argüidas son muchas, la más común sacrifica el interés personal en beneficio de supuestos intereses colectivos, a fin de que posteriormente se esté en posición económica de generar una utilidad al núcleo familiar. Esto no funciona de tal manera, unas finanzas sanas necesitan de la participación de toda la sociedad. Empero, la colaboración, de los sujetos en el concurso de los gastos públicos, requiere ser planteada en proporción de su capacidad contributiva global, lo contrario produciría efectos adversos al postulado de la justicia, difíciles de paliar. Este es el papel que le corresponde interpretar al principio de capacidad contributiva, considerado como ‘‘...el elemento de cohesión para que los impuestos constituyan un sustento y no un conglomerado o un caos’’

Estamos consientes, por otra parte, de que la tributación no puede ser producto de una concepción eminentemente jurídica, su contenido se determina, a su vez, por decisiones de carácter político, económico y social. Pretender, en consecuencia, que el legislador, apegado únicamente a criterios de equidad, vote por tal o cual normativa tributaria, resulta incoherente con la situación nacional. Ello, empero, no es motivo suficiente para permitir al tributo atentar contra uno de los derechos más sagrados de la sociedad: la propiedad. Es necesario, en consecuencia, obrar con sumo cuidado, y valorar si dicha lesión es menor al beneficio colectivo alcanzado.

Cuando la norma tributaria persigue fines de naturaleza distinta a la meramente recaudatoria, se produce una lesión al principio de capacidad contributiva, puesto que se gravan o se dejan de gravar hechos que no la representan. En tales casos, el razonamiento del legislador debe estar orientado a considerar si la medida es idónea, si es necesaria, y, por último, si el daño al principio de capacidad contributiva es proporcional a los fines buscados. Asi mismo, se debe estar atento a los actos y hechos aislados que, en muchos casos, presumen una riqueza global, (algunas enajenaciones, arrendamientos, mandatos, préstamos, etcétera) sin que verdaderamente la representen. En la mayoría de los casos son manifestaciones tan inseguras de riqueza que no reflejan, en lo más mínimo, la capacidad contributiva objetiva de los contribuyentes.

‘‘A menudo (garantiza Moschetti) no están ni siquiera en conexión con un hecho económico o pueden incluso estar conectados con una carencia de poder económico (como la contracción de una deuda)’’La potestad normativa tributaria de la que goza el legislador encuentra un límite material en éste singular principio. Su reconocimiento como derecho fundamental supone garantizar cargas tributarias apegadas a la aptitud contributiva del sujeto.

Empero, en muchas ocasiones privan intereses distintos que desnaturalizan su función y sólo tienden a alcanzar un cometido: el recaudatorio. Restar importancia a la calidad constitucional del tributo, desmerece el Estado de derecho, y, por ende, acrecienta la presión social. Todo instituto tributario

precisa ser, ante todo, justo. Es importante a participación de todos ricos y pobres en el concurso de los gastos públicos, pero cada uno en la medida de sus posibilidades. Un sistema fiscal apuntalado por impuestos atentatorios de los derechos de propiedad genera un sólido andamiaje de injusticias. Unos cuantos sabrán y podrán defenderse, de sus efectos, mediante los medios legales, pero la gran mayoría pasará a formar parte de la masa de descontentos que provocan los grandes cambios sociales.

La capacidad contributiva está condicionada por una exigencia lógica: la presencia de capacidad económica. Sin embargo, el hecho de que el sujeto cuente con un índice de capacidad económica no garantiza el nacimiento de su capacidad contributiva. Su origen no está en el poder de imperio del Estado, ni en el intercambio de utilidades entre el ente público y el contribuyente. La contribución se establece no por un capricho del legislador, sino de acuerdo con la aptitud contributiva del sujeto que garantiza la creación de las hipótesis normativas.

No tiene sentido hablar de capacidad contributiva como aptitud para ser sujeto pasivo de la relación tributaria, si no se tienen los medios suficientes para hacer frente a las exacciones impositivas. Concebir la capacidad contributiva en un sentido económico responde, sobre todo, a una consecuencia lógica del sistema.

Entre la capacidad contributiva y la capacidad económica prevalece una relación de interdependencia, la una presupone la existencia

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