ESTUDIO JURIDICO Y DOCTRINAIO DE PROCESO DE EJECUCION EN LA VIA DE APREMIO
Enviado por Anne Perussina • 31 de Enero de 2018 • Tarea • 3.712 Palabras (15 Páginas) • 453 Visitas
JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO
DEMANDANTE: MARIA CHAY GODINEZ DE XIVIR
DEMANDADO: JUAN XIC CHAJCHALAC
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, DEL MUNICIPIO DE QUETZALTENAGO DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.
PROCURADORA: RUBIA CONSUELO RODAS CONTRERAS
CARNE: 92003704
ASESOR: LICDA. ANA GABRIELA OVALLE IZAGUIRRE
CASO PRESENTADO ANTE EL BUFETE POPULAR DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR, CAMPUS QUETZALTENANGO
Se inició con la presencia de la señora MARIA CHAY GODINEZ DE XIVIR en el Bufete Popular de la Universidad Rafael Landivar, Campus Quetzaltenango, indicando que convivía maridablemente con el señor JUAN XIC CHAJCHALAC, por el tiempo de un año con quien procreó un hijo de nombre EDGAR ARMANDO XIC CHAY, en virtud de ello la señora se vio en la necesidad de demandarlo y con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince se dictó sentencia en el juicio oral de fijación de pensión alimenticia a favor del menor, en contra de su progenitor el señor JUAN XIC CHAJCHALAC; quien desde el momento no ha hecho deposito alguno de la mencionada pensión la cual asciende a ochocientos quetzales mensuales, y cuando se le requiere del pago de la obligación dice no tener los recursos para cumplir con esta; pero sin embargo el menor tiene necesidades que no pueden dejar de cumplirse y las cuales la madre no puedo solventar, por esa razón solicitaba ayuda a el BUFETE POPULAR DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR, CAMPUS QUETZALTENANGO, para poder requerir del señor JUAN XIC CHAJCHALAC, el pago de la deuda a favor de su menor hijo EDGAR ARMANDO XIC CHAY.
Según lo expuesto por la señora MARIA CHAY GODINEZ DE XIVIR, se determina que es procedente llevar a cabo el procedimiento de JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO.
ESTUDIO DOCTRINARIO
LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA
Los alimentos constituyen una forma especial de la asistencia. Todo ser que nace, tiene derecho a la vida; la humanidad y el orden público, representados por el Estado, están interesados en proveer al nacido en todas sus necesidades, sean físicas, intelectuales y morales, ya que el hombre por sí sólo, y singularmente en muchas situaciones, es imposible que se baste así mismo para cumplir el destino humano. Pero si el derecho a la asistencia, en el que está comprendido el de alimentos, es indiscutible, la ley no regula igual e indistintamente este deber, porque de otro modo se fomentaría el vicio y la holgazanería, por lo cual, al imponer esta obligación de dar alimentos, debe tener en cuanta las circunstancias y los casos. Y cuál es o puede ser el fundamento de la obligación alimenticia? El fundamento de esta obligación está en el derecho a la vida que tienen las personas, del que es emanación la asistencia, como conjunto de prestaciones a que el hombre tiene derecho, que se traduce en el deber de alimentos, y que no se concreta en la sustentación del cuerpo, sino que se extiende al cultivo y educación del espíritu, puesto que el hombre es un ser racional. Esto explica, que la institución alimenticia sea en realidad de orden e interés público, y por eso el Estado se encuentra obligado muchas veces a prestar alimentos.
CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Reciprocidad: El que los da, tiene derecho a su vez de pedirlos. Artículo 283 del Código Civil.
Personalista: Depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y deudor alimentado. Artículo 279 Código Civil.
Intransferibles: La obligación alimenticia no pasa a los herederos, ya que con la muerte desaparece el vínculo de la familia que justifica la obligación, artículo 279, 287 Código Civil.
Inembargables: Dicha prestación no puede ser embargada, ya que la justicia no priva a nadie de lo indispensable para vivir.
No son compensables: Con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos, sin embargo si se podrá hacer con las atrasadas.
Irrenunciables: Ya que una vez establecidos, el alimentista que tiene derecho a percibirlos no puede renunciarlos.
Según Valverde: las características del derecho de alimentos son las siguientes: es un derecho recíproco (Toda persona tiene respecto a otra derecho a ser alimentada, tiene el deber u obligación de proporcionarlos, si es necesario); es personal, (se confiere a la persona como persona; comienza en ella y termina con ella ); y, como consecuencia de esta característica, es intransmisible y no admite embargo no pignoración.
Según Rojina Villegas: las características son las siguientes: 1º. ES una obligación recíproca; 2º. Es personalísima; 3º. Es intransferible; 4º. Es inembargable el derecho correlativo; 5º. Es imprescriptible; 6º Es intransigible; 7º Es proporcional; 8º. Es divisible; 9º Crea un derecho preferente; 10º No es compensable ni renunciable; 11º. No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.
PERSONAS OBLIGADAS RECÍPROCAMENTE A PRESTARSE ALIMENTOS:
Dispone el Código Civil, como principio general, que están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. (Art. 283 del Código Civil). Dicho artículo preceptúa, además, que cuando el padre, que por circunstancias personal y pecuniarias, no estuviere en posibilidades de proporcionar alimentos a sus hijos; y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dura la imposibilidad del padre de éstos.
CESACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA
Según el Código Civil en el artículo 289 cesa la obligación de dar alimentos por: muerte del alimentista; cuándo aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía; en caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, mientras subsistan estas causas y si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.
EJECUTADO:
Deudor moroso a quien se embargan los bienes, para venderlos y hacer pago con su producto al acreedor o acreedores en la etapa final de un juicio ejecutivo.
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