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EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES


Enviado por   •  12 de Octubre de 2011  •  1.942 Palabras (8 Páginas)  •  1.868 Visitas

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CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

La extinción de la obligación ponía fin al vínculo, pero no todos los medios de que se disponía concluían la relación con la misma eficacia. La doctrina suele distinguir entre aquellos que producían ipso iure el efecto de poner fin a la relación obligacional, es decir, que determinaban la inexistencia de la relación, y los medios que actuaban ope exceptionis, que, una vez instaurado un procedimiento, ofrecían al deudor la posibilidad de oponerse a hacer efectiva la deuda mediante una excepción procesal, obteniendo por tal medio una sentencia absolutoria. Los primeros, es decir, los que extinguían la obligación ipso iure, solicitada la protección al magistrado, darían lugar a una denegatio actionis (<denegación de la acción>).

La solutio era un medio de extinción ipso iure que nosotros traducimos por pago, si la prestación consistía en dar algo, o por cumplimiento de la prestación, si se trataba de hacer algo.

El cumplimiento de las obligaciones podía garantizarse por los medios. Fiducia, pignus e hypoteca eran derechos reales que significaban la vinculación de cosas materiales o derechos del deudor al cumplimiento de su obligación.

Sponsio, fidepromissio y fideiussio constituían formas de garantía personal o fianza, por medio de las cuales se comprometía en el cumplimiento de la obbligación el patrimonio de una persona distinta del deudor.

SOLUTIO: Como término general que indica la extinción de las obligaciones en el Derecho romano se utilizó el término SOLUTIO con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligación.

LUGAR DEL PAGO: Es el locus solutionis acordado por las partes al constituir la obligación. En defecto de dicho acuerdo el pago se efectuaba en el domicilio del deudor salvo que se trate de una obligación de entrega de cosas la cual se ejecutaría donde ésta se encontrara.

MOMENTO DEL PAGO: Como regla general es al voluntad acorde de las partes la que fija el tiempo en que deba efectuarse el pago, aunque si el plazo hubiese sido fijado en beneficio del deudor éste puede pagar antes de que llegue el momento establecido. Si no se señaló la oportunidad para realizar el pago ni se deduce de la índole de la prestación, el pago deberá realizarse inmediatamente después de surgida la obligación y teniendo en cuenta lo referente a la mora.

MODO DE REALIZACIÓN DEL PAGO: Debía realizarse cumpliendo la misma prestación debida y no otra. En ocasiones esta regla sufre ciertas modificaciones, tales como:

• Porque el deudor, aunque solvente, carece de aquellas cosas que debe pagar y se le permite que abone su deuda con otras, esto constituye la Datio In Solutum (dación en pago).

• Porque algunos deudores se les dispensaba de hacer un pago total cuando su patrimonio no alcanza a satisfacer la totalidad de la deuda o cuando van a quedar sin los medios para su subsistencia, esto constituía el Benficuium Competentiae (Beneficio de Competencia).

El incumplimiento de la obligación podía responder a dos tipos de motivos, los que podemos llamar objetivos, ajenos a la voluntad del deudor, y los que dependían de dicha voluntad. En el primer caso concurrían circunstancias que impedían cumplir la prestación, cuya característica era la de no poder ser previstas o, aun pudiendo serlo, no eran imputables del deudor. Eran acontecimientos de la naturaleza o derivados de conductas que se incluían en las categorías de vis maior y fortuitus casus. Cuando concurrían estos hechos que impedían el cumplimiento de la obligación del deudor quedaba exonerado de responsabilidad.

Por el contrario, si el incumplimiento era imputable al deudor, se producía la mora debitoris, que otorgaba al acreedor la posibilidad de reclamar judicialmente la prestación.

En ocasiones, también era imputable al deudor el incumplimiento cuando tenía lugar por causas que el obligado podía prever aunque en éste no concurriera la intención de no cumplir (culpa debitoris). En estos casos también se producía la mora debitoris, desencadenando los mecanismos que conducían a la responsabilidad contractual.

La valoración del comportamiento del deudor en estos supuestos se hizo conforme a los criterios del dolo y la culpa contractual, de manera que en la consideración de la imputabilidad del incumplimiento se tenía en cuenta no sólo las circunstancias que relacionaban los hechos con la conducta del deudor, sino el tipo específico de cada relación obligatoria y las características del objeto de la prestación.

De esta manera, el ámbito de la culpa se dilataba tanto que, aunque el interesado probase que había adoptado una actitud diligantísima en la custodia, respondía igual.

La expresión custodia que se utilizaba para describir este tipo de responsabilidad, que con el dolo y la culpa completaba el sistema de en la época del principado, estaba ligada a la actividad propia de quienes se dedicaban a ciertas actividades. Tal era el caso de los tintoreros, los curtidores, los posaderos y los dueños de establos, y quienes realizaban ciertos contratos, como el comodato y la prenda.

Todos ellos debían custodiar las cosas que estaban obligados a restituir y prestar en ello la debida diligencia. Y si las cosas les eran robadas debían responder, por incumplimiento de contrato, ante quienes se las habían entregado.

CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR (casus, vis maior, factum, fatalitas, vis divina, damnum fatale, en la terminología romana) se señala un hecho imprevisible o inevitable que determina la imposibilidad de cumplir la obligación.

Se entiende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor; o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.

CULPA Comprendía (culpa, negligentia, desidia) toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor. Obedecía a impericia o negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en una acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omitten do). Incurría en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que podía y debía haber previsto y que, por ende, era dable

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